Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas400-408

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 1946

El problema de derecho transitorio que plantean el artículo 6.° y la disposición transitoria 5.a de la ley del impuesto de 1941, en relación con el 57 y con las adquisiciones derivadas de actos y contratos anteriores a 1 de mayo de 1926 sujetos a condiciones o limitaciones, ha de resolverse teniendo siempre en cuenta si la prescripción legal de que se trata estaba o no establecida en la legislación anterior.

Antecedentes

El causante, fallecido en el año 1919, nombró herederos por terceras partes a una hija llamada Luisa y a dos grupos de nietos, hijos de otras dos hijas ya fallecidas, y antes de llevarse a cabo la parición falleció uno de esos nietos, heredándolo su padre, al que se le formó la correspondiente hijuela, adjudicándole proindiviso, con el carácter de reservables, determinados bienes rústicos, por todo lo que se pagó oportunamente el impuesto.

El año 1944 se llevó a cabo la venta de esos bienes, especificando que enajenaba el pleno dominio y el derecho de reserva, el cual valoraron el reservista y los reservatorios, percibiendo sus respectivas participaciones.

El precio de la venta fue muy superior al valor dado a las fincas en la aludida partición, y sobre él giró la Oficina liquidadora, aplicando los tipos actuales, las pertinentes liquidaciones por compra-venta y por herencia, como consecuencia de la extinción del derecho de reserva.Page 401

Estas últimas liquidaciones fueron recurridas con apoyo en el último apartado del artículo 57 del Reglamento, alegando que el derecho de los reservatorios está sometido a una condición suspensiva, pero que si bien ese artículo manda que para liquidar hay que atenerse al momento en que ella se cumpla, tanto para determinar el valor de los bienes como para fijar el tipo de liquidación, no hay que olvidar que, conforme a la disposición transitoria 5.a, las adquisiciones derivadas de actos o contratos anteriores a 1 de mayo de 1926, sujetos a las limitaciones que aquel artículo 57 prevé, no se rigen para tales efectos por la legislación actual, sino por la que regía cuando la limitación nació.

El Tribunal provincial y el central, reiterando la doctrina interpretativa del repetido artículo 57, desestimaron la reclamación diciendo que es cierto que, efectivamente, la aludida transitoria 5.a dispone que «en las adquisiciones derivadas de actos o contratos anteriores a 1 de mayo de 1926 sujetas a las condiciones que ella enumera, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 57 en cuanto modifiquen las anteriores, si los documentos se presentan oportunamente», pero no es lícito desconocer, como desconoce el reclamante, que en el caso no se da el requisito esencial para que esa transitoria sea aplicable, cual es el de que la legislación vigente haya modificado la anterior. Y como ésta; en los casos de adquisiciones pendientes de condiciones suspensivas, establecía igual criterio que el del 6.° de la Ley, o sea el del artículo 57 del Reglamento, está fuera de duda la correcta aplicación de los preceptos reglamentarios al caso debatido.

Nos abstenemos de comentar el acuerdo que el Tribunal toma, porque la doctrina que en él se reitera es clara y está repetidamente sancionada en muchas resoluciones. La cuestión queda reducida en la práctica a ver lo que la legislación anterior a 1 de mayo de 1926 tenía establecido en relación con la limitación de que se trata.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 1946

Para excluir de la masa hereditaria ciertos bienes que legalmente forman parte de ella, conforme al artículo 75 del re-Page 402glamento, en cuanto a efectos tributarios se refiere, no .basta un documento privado que acredite la transmisión de aquellos por el causante, aunque la fecha sea indubitada.

Antecedentes

Por auto de 12 de julio de 1941 fueron declarados herederos de D. J. Eranueva sus cuatro hermanos, y estando la herencia indivisa, la heredera doña María vendió a su hermana doña Joaquina su cuarta parte de herencia indivisa en la cantidad de 31.273,38 pesetas, con fecha 17 de diciembre siguiente por documento privado, que fue presentado el 17 de enero de 1942 y satisfecha la liquidación.

Las mismas contratantes y en la misma fecha concretaron a favor de la expresada doña Joaquina la compra de una casa en precio de 60.000 pesetas, también en...

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