Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos Reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas479-487

Page 479

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 1945

Los Tribunales Provinciales Económico-Administrativos carecen de competencia, al conocer de una reclamación contra una liquidación, para acordar la revisión de liquidaciones ajenas al expediente de que se trate, debiendo limitarse a dar cuenta a la dirección general, única competente para acordarla, según el artículo 141 del reglamento, cuando se trata de liquidaciones de oficinas que no sean de partido, como se trataba en el caso debatido.

Si bien el artículo 589 del Código de Comercio establece que cuando dos o más personas son partícipes en la propiedad de un buque, se presume constituida una compañía entre los copropietarios, es lo cierto-sin entrar ahora, dice el Tribunal en esta Resolución, en los efectos tributarios por derechos reales de tal presunción que

cuando se trata de cascos de buques y no del buque ya construído y terminado, no puede estimarse la existencia de una Sociedad.

Antecedentes

Por escritura pública, los cinco hermanos Márquez Falque y otros tres señores más constituyeron una Sociedad denominada "F. Márquez y Compañía", aportando a ella uno de los hermanos cuatro buques, y. los cinco hermanos, en unión de otro de aquellos tres señores, dos cascos nuevos destinados a renovar los de esos cuatro buques.Page 480

La escritura añadía que los dos cascos habían sido construidos por cierta Compañía constructora en la cantidad de 500.000 pesetas y que para esa construcción habían suministrado a la constructora cinco de los dichos socios contratantes, diversos materiales, como clavazón, maderas, chapas, etc., que cifran en 375.000 pesetas, y añaden que los mismos son dueños de diversos aparatos de pesca, etc., en la proporción que determinan, por un valor de 1.225.500 pesetas; todo lo cual aportan también a la Sociedad, expresando que el contrato de construcción de los dos cascos fue ya objeto de liquidación por derechos reales, sobre la base del valor de los dos cascos, o sean 500.000 pesetas.

La Oficina Liquidadora giró ante dicha escritura de Sociedad dos liquidaciones: una, como Sociedades por constitución, al 0,60, y otra, por disolución, al 0,60 también, del proindiviso que el liquidador entendió que dejaba de existir al aportar los condueños a la nueva Sociedad los cascos, aparejes, etc., que en común les pertenecían, y tomó como base para la segunda 1.630.500 pesetas.

Esta liquidación fue recurrida, alegando que el artículo 589 del Código de Comercio no era aplicable, porque no se trataba de buques ya construidos, sino de cascos, y por tanto, no era aplicable el artículo y no se podía suponer la existencia de Sociedad.

El Tribunal, al conocer de este recurso, no solamente resolvió sobre él, sino que, además, tuvo en cuenta que estaba en tramitación otro recurso referente al contrato de construcción de los dos cascos, y como ese contrato había sido liquidado como Sociedad aplicando el mencionado artículo 589 solamente sobre la base de 500.000 pesetas, sin tener presente el valor de aquellos aparejos, materiales y demás, dispuso que se rectificase esa liquidación, añadiendo ese valor y también la recurrida, asignando la misma base a cada una de ellas, que cifró en 2.130.000 pesetas.

El Tribunal Central, pues, se encontró con que el problema estaba, en lo sustancial, en determinar si tal proindivisión de cascos y materiales suministrados para construirlos determinaba la presunción legal de. Sociedad prevista en el artículo 589 del Código de Comercio, y que al lado de él surgía de la decisión del Tribunal Provincial el otro problema, secundario en este caso, nacido de la revisión de oficio de una liquidación distinta de la que era objeto de recurso por el contribuyente a quien afectaba.

Este lo resolvió el Tribunal Central aplicando el precepto termi-Page 481nante del artículo 141 de Reglamento que prescribe que la competencia para revisar de oficio las liquidaciones radica, mientras la acción administrativa para exigir el impuesto no prescriba, en la Dirección General de lo Contencioso, respecto a las giradas por las Oficinas de las Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda.

El otro problema no estimó oportuno acometerlo de lleno, y en vez de decir o estudiar si la Compañía que el Código de Comercio presume constituida cuando dos o más personas son partícipes en la propiedad de un buque mercante es o no liquidable como Sociedades, se limitó a expresar que "sin prejuzgar los efectos que con relación al impuesto de Derechos reales pueda tener tal presunción", lo cierto es que la liquidación impugnada se giró por disolución de Sociedad y que ésta en el caso discutido no existió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR