Jurisprudencia sobre el impuesto derechos reales

AutorP. Huertas
CargoDoctor en Teología y Registrador de la Propiedad.
Páginas51-54

Page 51

Deudas no deducibles

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de junio de 1944, extractada en la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, número 210 (noviembre de 1945), me recuerda dos casos de alguna trascendencia en relación con la eficacia de lo legislado en esa materia. Su estudio pudiera servir directamente a la Comisión encargada de la redacción del nuevo Reglamento para modificar el artículo 101, sobre todo su párrafo 3.°, e indirectamente para introducir un nuevo precepto autorizando a los Liquidadores (de partido o Abogados del Estado) para recurrir contra las resoluciones de los Tribunales Provinciales que fallen en contra de su informe.

La Resolución que motiva este artículo me parece justa en el fondo, pero sus argumentos no la justifican. Dicho sea con todo respeto para el Tribunal.

En primer lugar, alega el número 1.° el carecer de autenticidad y no ser ejecutivo. Este argumento lo destruye el párrafo 3.° del mismo artículo. Si la tesis de los recurrentes hubiera prevalecido, no sería por el hecho de tratarse de un documento inauténtico, sino porque, a pesar de faltarle este requisito, encajara en el número 3.°. Conforme a este número, aunque le falten los requisitos del número 1.° serán deducibles las deudas cuya existencia se justifique a satisfacción de la Administración por los medios de prueba admisibles en Derecho, etc.

El segundo argumento no parece tampoco muy sólido, pues la Resolución estima que no es aplicable la baja, por tratarse de un legatario. Pero al decirlo no ha tenido en cuenta que el Reglamento sólo establece esa inaplicación en caso del legatario de parte alicuota, cosa que no era la recurrente.Page 52

Sin embargo, la Resolución es justa, porque no es aplicable el número 3.° desde el momento en que la Oficina liquidadora estimara que no estaba justificada a su satisfacción la existencia de la deuda. Desde ese momento es aplicable el número 1.°, y no importa nada que los herederos ratifiquen o no en escritura pública la deuda alegada y no probada. Porque para la aplicación del número 3.° se necesitan dos requisitos ineludibles, pero no conjuntos, sino sucesivos: primero, prueba de la deuda a satisfacción de la Administración, y segundo, que, satisfecha la Administración de la existencia de la deuda, los herederos la ratifiquen.

La Administración está representada, en el primer trámite, por la Oficina liquidadora; en el segundo y tercero, por...

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