Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas590-600

Page 590

Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 1 de julio de 1957

Se refieren ambas a la interpretación que haya de darse a la debatida cuestión de la exención de los contratos verbales, establecida, como es sabido, en el núm. 5.° del art. 3.° de la ley y el mismo número del art. 6.° del reglamento de 7 de noviembre de 1947, con el también conocido texto que dice lo están «los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiera que consten por escrito, sin que la mera existencia en libros de contabilidad dé lugar a la exacción del impuesto» ; texto, por cierto, reproducido en la vigente ley, publicada por decreto de 21 de marzo de 1958, y vigente desde 1 del pasado mayo.

Aunque parezca extraño, dadas las controversias que tal redacción ha suscitado, tanto en la jurisprudencia como en los comentaristas, la vigente Ley ha reiterado el texto de la exención, y el tema no ha perdido actualidad en los diez años corridos que lleva de vigencia el precepto, o sea desde la Ley y Reglamento de 1947 hasta ahora vigentes. Hasta entonces y sin interrupción, todos los textos sucesivos de las Leyes y Reglamentos del Impuesto consignaron la exención; diciendo que se refería a «los contratos verbales, mientras no se eleven a documento escrito».Page 591

El texto ha sido discutido, repetimos, viva y reiteradamente desde su entrada en vigor con dicha legislación de 1947, y también por nosotros, en las páginas de esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, como, por ejemplo, en el número de marzo de 1952, al comentar la sentencia de 29 de septiembre de 1951, en la cual, como nosotros sostuvimos desde el primer momento, ya se sentó decididamente el criterio de la Sala, hasta entonces vacilante, en el sentido de que el texto de la exención no consiente declarar sujeto al impuesto ningún contrato verbal, cualquiera que sea su cuantía, en tanto en cuanto no se eleve a documento escrito.

Este criterio fue confirmado en las sentencias de 2 de febrero de 1955 y 1 de febrero de 1956, y se reitera ahora en las de 7 de marzo y 1 de julio de 1957; anotadas al comienzo de este comentario.

La tesis es, a partir de la aludida sentencia de 1951, la de que, aunque el precepto reglamentario diga que la exención de los contratos verbales solamente se refiere a aquellos «cuyo cumplimiento no requiera que consten por escrito», ello ha de interpretarse sin olvidar el contenido de los arts. 1.280, 1.278 y 1.279 del Código Civil, debidamente conjugados; y, según esa concordancia, no hay posibilidad de sostener que el contrato verbal, por serlo, requiera para su cumplimiento-quizá fuera meior decir para su eñcacia- que conste por escrito, y ello aunque su cuantía exceda de 1.500 pesetas. Ciertamente que el 1.280 dice que habrán de constar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas; pero, como dice la Sala, el art. 1.280 del Código Civil ha de conjugarse no sólo con el 1.278, a tenor del cual los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran los requisitos esenciales para su validez, sino también con el 1.279, preceptivo de que si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse a llenar aquella forma; lo que quiere decir que si no hacen uso de esa facultad, los contratos no escriturados son perfectamente válidos, eficaces y exigibles, y, por tanto, su cumplimiento no requiere que consten por escrito a los efectos del art. 6.°, núm. 5.°, del Reglamento».Page 592

Dicho esto, añadimos que traemos a colación el tema no sólo por dejar sentada una vez más la doctrina jurisprudencial, sino porque se trata de dos casos con notables particularidades, y, al mismo tiempo, de muy respetable cuantía.

En el ventilado en la sentencia de 7 de marzo de 1957 se trataba de la liquidación del testimonio de una sentencia en la que se reconocía eficacia a un contrato de compraventa de una finca por precio de un 1.100.000 pesetas, alegando el demandante que había mediado un documento privado, y negándolo el demandado, quien afirmó que todos los pactos habían sido convenidos verbalmente.

En el aludido testimonio no existía declaración concreta sobre la forma del contrato, y, ello no obstante, la Oficina liquidadora giró la oportuna liquidación por compraventa y timbre, si bien el Tribunal provincial anuló la de timbre, por considerar el contrato verbal o por no estimar acreditada la constancia por escrito, y confirmó la de compraventa, como lo hizo también el Central, én contra del reiterado criterio de la Sala, antes expuesto.

El segundo caso, dilucidado, en la precitada sentencia de 1 de julio de 1957, tuvo también particularidades destacables: a consecuencia de una gestión fiscalizadora de la Inspección Técnica del Timbre en determinada Sociedad, la Abogacía del Estado requirió a ésta para que presentase el contrato celebrado con otra importante empresa, merced al cual a esta segunda le adjudicó la primera le ejecución de obras por un presupuesto de más de 10 millones de pesetas.

Al requerimiento, contestó la requerida diciendo que no existía contrato escrito y manifestó que, efectivamente, había percibido dicha suma mediante...

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