Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
Páginas227-237

Page 227

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1963

La concesión administrativa de un aprovechamiento de aguas públicas es cosa completamente distinta, a los efectos del impuesto, de los actos y contratos que la entidad concesionaria celebre con los usuarios de las aguas.

Antecedentes.-Una entidad concesionaria de un aprovechamiento de aguas públicas pretendió la declaración de que los contratos de suministro de las aguas con los usuarios de ellas no estaban sujetos al impuesto, y la Sala dice que la concesión adiministrativa cuestionada comprende la cesión temporal de un caudal de agua de dominio público a la concesionaria para su aprovechamiento, con la obligación por parte de ésta de ejecutar las obras necesarias para la construcción y conservación del canal correspondiente, pasando las obras, una vez terminado el periodo de vigencia del contrató, a formar parte del patrimonio del Estado, pero quedando al margen de la concesión los contratos que celebre la concesionaria con los particulares que deseen el agua para riego, cuyos contratos son extraños a la Administración e integrantes de relaciones jurídicas separadas e independientes, ya que laPage 228 concesión afecta al Estado y a la entidad concesionaria, y el suministro se produce entre ésta y los usuarios del agua suministrada.

La concesión es un acto de soberanía que liga al Estado con el concesionario y fija sus derechos y obligaciones, sin que entren en juego los contratos de suministro que aquél celebre con los usuarios, y por lo mismo no es sostenible, como con error entiende la demandante, que exista duplicación de imposición tributaria al liquidar los contratos con los usuarios de las aguas.

De ahí que la legislación del impuesto concrete los conceptos tributarios sin el menor margen de duda, porque por un lado el artículo 71 del Reglamento grava la concesión en cuanto a la transmisión de bienes de la Administración al concesionario, y de otro, los contratos que éste celebra con los particulares, en virtud de los que transmite un caudal de agua por unidades métricas, mediante precio u otra compensación onerosa, constitutivos de la figura «suministro», de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento, que grava los de bienes muebles y concretamente los de agua, luz y fuerza motriz.

Por otra parte, la concesión no impone la entrega del aprovechamiento del agua a tercero para el riego u otros usos, y de ahi que si la entidad concesionaria la utilizase para su propio uso, no se produciría un nuevo acto sujeto al impuesto, pero esto no se produce cuando, como en el caso de autos, el caudal de agua se transmite a tercero mediante compensación onerosa.

Comentarios.-El problema es tan simple y tan descentrada la solución propugnada por la demanda, que apenas se comprende cómo pudo ser objeto de controversia, incluso hasta llegar a plantearla ante el Tribunal Supremo. Tan es así, que no hubiera tenido nada de extraño que la Sala hubiera apreciado la temeridad de la demanda e impuesto las costas a la contendiente.

Basta pensar en el argumento postrero de la Sala cuando hace la distinción entre el aprovechamiento de las aguas, como, por ejemplo, utilizándolas el concesionario para el riego de sus propiedades o cualquier uso directo de sus industrias, pero no cuando las hace objeto de granjeria y negociación con terceros. En tal trayectoria se podría llegar a conclusiones peregrinas, como sería, apurando el argumento, el sostener que el dueño de una cosa, unaPage 229 vez que satisfizo el impuesto, quedaba liberado del misino por los actos de disposición de la misma, en aquellos casos en que a él le correspondiese el pago del gravamen tributario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1963

La norma legal que impone al transmitente, en determinados casos, la obligación de pagar el impuesto, es aplicable aun cuando el propio adquirente tenga pactada con la administración la exención del pago de impuestos, es decir, que la exención de que pueda disfrutar el adquirente no libera del pago al transmitente.

Antecedentes.-La Compañía Telefónica Nacional de España presentó en la Oficina liquidadora de Madrid, en 29 de julio dé 1958, la declaración de compra a D. M. T. de un automóvil, marca «De Soto»; que fue liquidada al 3 por 100 sobre la base de 180.000 pesetas, concepto «muebles», a cargo de la citada entidad.

No conforme la compañía con la liquidación, la recurrió ante el Tribunal provincial económico-administrativo, alegando la exención número 10, apartado B), del artículo 3.° de la Ley del Impuesto, y el Tribunal la anuló declarando que debía ser sustituida por otra girada a nombre del vendedor D. M. T., en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7.° de aquella Ley, que dispone que en los casos de exenciones del expresado apartado B) el pago del impuesto recae sobre la otra parte contratante.

Contra tal acuerdo, la Telefónica interpuso recurso ante el Tribunal Central, alegando que si prosperase la tesis combatida, la exención sería puramente nominal y sin...

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