Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez-Villamil
Páginas561-571

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 1 DE ABRIL DE 1958.

Se trata del curioso caso de una donación cuantiosa de valores industriales realizada en escritura pública, otorgada a las diez horas y quince minutos de la mañana, se discutió si lá cotización de aquéllos había de ser la del día del otorgamiento o la del día precedente, y el tribunal central resuelve que debe ser la del día del otorgamiento.

Antecedentes

Un padre donó a su hijo un lote de valores industriales en escritura pública, otorgada a la hora indicada de un determinado día, y la Oficina liquidadora los valoró, a los efectos de determinar la base liquidable, aplicando la cotización de ese día, como previene el articulo 64 del Reglamento del Impuesto, en 3. 637.000 pesetas.

No conforme el interesado con semejante valoración, entabló recurso alegando que, a tenor del citado artículo, en las transmisiones de efectos públicos y valores comerciales e industriales se fijará la base liquidable por el valor efectivo resultante de la cotización en Bolsa del día en que la adquisición tenga lugar, pero,Page 562 en el caso, realizada la operación, según expresa la escritura, a las diez y cuarto de la mañana, hora en que la sesión de bolsa, correspondiente al día del otorgamiento, no había comenzado, la base fiscal no debió determinarse por la cotización de ese día, sino por la del inmediato anterior, de acuerdo con el mentado artículo, puesto que tal norma legal se refiere al día bursátil y no al día natural; y, por consiguiente, la cotización aplicable debía ser la del día precedente al de la íecha de la escritura, y la base liquidable la resultante de tal cotización o la más inmediata anterior, dentro del trimestre precedente, en su caso.

El Tribunal provincial estimó intrascendentes las predichas alegaciones, porque el texto citado se refiere al día natural y completo, no siendo factible tomar la cotización anterior a la fecha de la transmisión más que en el caso de que en la fecha de ésta no se hubiesen cotizado los efectos o valores transmitidos; y el Tribunal central, confirmado el acuerdo del inferior, dijo que al no existir precepto en contrario hay que atenerse al contexto del citado artículo 64, en concordancia con el 7.° del Código Civil, o sea, entendiendo que los días son de venticuatro horas, y estimando que la cotización de cada día natural es la que consta en el acta de la Junta Sindical de la Bolsa, correspondiente al día solar de que se trate, cualquiera que sea la hora de otorgamiento del documento transmisorio.

Comentarios

Aunque el caso no deje de ser original y no menos original la tesis del recurso, no puede ofrecer duda que la interpretación del precepto fiscal no puede ser otra que la anotada, ya que no es admisible, sin precepto expreso en contrario, establecer un cómputo de los días que no coincida con el normal de las veinticuatro horas contadas a partir de las doce de la noche del día anterior, o, para otros efectos, desde la salida a la puesta del sol. Ciertamente, para los casos de fuertes oscilaciones bursátiles, la pretendida interpretación del artículo 64 podría tener trascendencia y no pequeña complicación aplicada a las transmisiones mortis causa. Con la misma fecha el Tribunal central dictó idéntica resolución en otra escritura de donación análoga a la estudiada.Page 563

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 22 DE ABRIL DE 1958.

Se trataba de un contrato celebrado entre el instituto geológico y una compañía dedicada a practicar sondeos de investigación de aguas subterráneas, por el que la segunda se comprometió a realizarlas en la zona de soberanía de melilla, con sus propios elementos y maquinaria, siendo de cuenta del instituto todos los gastos.

Liquidado el contrato como contrato mixto, el Tribunal resuelve que se trata de un arrendamiento de servicios.

Antecedentes

En el contrato se estableció que el Instituto fijará la situación de los sondeos en los que se habrá de instalar la maquinaria precisa para alcanzar las profundidades estipuladas, se determinó el precio del metro lineal y del transporte de la maquinaria y materiales necesarios para la realización de las obras, así como que sería de cuenta del Instituto Geológico el agua que exigen las perforaciones y el importe del cemento empleado, en caso de inyecciones, puesto a pie de obra.

Al hacer efectivos los libramientos para cobrar las facturas de los trabajos realizados por la Compañía, la Oficina liquidadora de la Caja general de Depósitos liquidó el contrato por el concepto de contrato mixto, número 22 de la Tarifa, al 2,25 por 100, y la Empresa recurrió la liquidación ante el Central, invocando el tenor literal del contrato, de que se desprende la absoluta ausencia de suministro alguno, ya que si en los sondeos se hace necesaria la inyección de cemento para prevenir posibles hundimientos de las paredes, tal material no es más que un anexo del funcionamiento de las máquinas, y si bien estos anexos accidentales se citan en todos los contratos, en el cuestionado no ha sido necesaria su utilización. Por consiguiente, es claro que se trata simplemente de un contrato de obras y que la liquidación debe ser anulada.

El Tribunal central estimó la reclamación y anuló la liquidación ordenando que fuese sustituida por otra sobre la misma base ir por el concepto de «contrato de obras». Sus fundamentos fueron jue el contrato cuestionado reúne todas las características delPage 5...

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