Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas280-290

Page 280

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 28 DE ENERO DE 1948.

No existiendo documento en el que el contrato se haga constar, éste no es liquidable, aunque existan facturas y otros documentos accesorios, relativos a su ejecución y cumplimiento.

Negada la existencia del documento contractual, la Administración es la obligada a probar que el convenio se formalizó por escrito.

Antecedentes. Ante la Abogacía del Estado fue presentada una certificación de la Inspección de Buques Mercantes, haciendo constar que la misma había procedido al reconocimiento de las obras efectuadas en un buque para la instalación de quemadores de fuel-oil, y que las obras de mejora importaban 783.577,00 pesetas, y la de entretenimiento y conservación, 1.256.439 pesetas. Al documento se unían copias de las facturas extendidas por la Sociedad ejecutora de las obras, y como complemento otras copias especificando los trabajos realizados con el detalle numérico del importe de cada uno de ellos.

A la vista de la predicha documentación la Abogacía del Estado giró a cargo de la Entidad constructora, liquidación por el con-Page 281cepto de «contrato mixto», importando una respetable cantidad, cuya liquidación fue recurrida por la interesada, alegando la inexistencia de contrato escrito, sujeto al impuesto, y diciendo que los documentos aludidos habían sido presentados a la Abogacía del Estado, porque así lo exigió la Comandancia de Marina antes de proceder a practicar la inscripción del buque en el Registro correspondiente.

El Tribunal provincial no estimó la reclamación, fundado en que los documentos tenidos a la vista por el liquidador y la necesidad de llevar constancia de las obras efectuadas en el navio a los Registros Mercantil y de la Comandancia de Marina, constituyen un reflejo documental del contrato que implica la formalización por escrito del pacto inicial, siquiera éste pudiera haberse estipulado de modo verbal.

Planteada la controversia ante el Tribunal Central, éste empieza por sentar que versa sobre la consideración de verbal o escrito que deba merecer, a efectos fiscales, el contrato mixto de obras con suministro de materiales de que se trata; calificación que debe hacerse a la vista de los documentos de que dispuso la Oficina liquidadora, sin que pueda suponerse la existencia de otros distintos, porque a quien corresponde probar la existencia del documento sujeto al pago es a la Administración, cuando los contribuyentes nieguen que se haya otorgado; cuya doctrina está reconocida por el propio Tribunal, en Resolución de 26 de junio de 1956, en consonancia con la del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 1955.

Esto sentado, añade el Central, hay que tener en cuenta el criterio del expresado Tribunal, en sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1956 y 7 de marzo, 27 de mayo y 1 de julio de 1957, y del propio Central en diversas Resoluciones concordantes con dicho criterio. Y según ese criterio, el sólo hecho de que la cuantía de las prestaciones de un contrato sea superior a 1.500 pesetas no es suficiente para que deba ser calificado de escrito, por lo que dispone el artículo 1.280 del Código Civil, en relación con el 1.279 del mismo texto legal, puesto que aunque carezca del requisito formal de constar por escrito, es perfecto y obligatorio, sin perjuicio del derecho de los contratantes a compelerse a la formalización escrita: y, además, conforme al número 5.° del artículo 3.° de laPage 282 Ley del Impuesto y al artículo 44 de su Reglamento, ambos de 1947, la constancia de los contratos y sus estipulaciones en documento público privado, según los casos, es indispensable para su sujeción al impuesto, salvo en el caso de los actos deducidos por modo tácito de las convenciones y voluntad de los contratantes; de tal manera que, fuera de esos casos, la carencia de expresión documental no se subsana fiscalmente con referencias o alusiones, ni con todo aquello que constituya diligencias de ejecución o consumación de un contrato previamente perfeccionado, como son las facturas de precios y gastos, hasta tal punto, que si no consta expresa o tácitamente la aceptación, las facturas no tienen más valor que el de diligencias de aceptación de un contrato celebrado verbalmente.

En definitiva sigue diciendo la Resolución que comentamos, tales diligencias y documentos no implican la forma escrita del contrato, requerida por la Ley para que éste sea liquidable, porque fueron extendidas al solo fin de conseguir la inscripción del buque en los Registros Mercantil y de la Comandancia de Marina y tienen carácter unilateral; y en todo caso, como antes queda dicho, mientras la Administración no pruebe la existencia de algún documento que por sí mismo acredite la celebración del contrato, no es exigible el impuesto y ha de aplicarse la exención de los artículos 3.° de la Ley y 6.° del Reglamento, ambos de 7 de noviembre de 1947.

Comentarios

Estamos de completo acuerdo con la doctrina que brillantemente sienta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR