Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas120-130

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1957.

El aplazamiento de las contraprestaciones en un contrato de suministro, supeditadas a que la administración conceda ciertas licencias de importación y determinada cantidad de divisas, no es obstáculo para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la devolución que en su día sea procedente, de acuerdo con las previsiones del art. 58 Del reglamento.

Antecedentes. En escritura pública de 12 de enero de 1956 la Dirección General de Correos contrató con la Sociedad «S. I. E.» el suministro de teleimpresores por precio cuantioso, y obligándose la Sociedad a realizar el suministro con sujeción estricta a las condiciones aprobadas por Orden ministerial, y a entregar los aparatos en los plazos de dos, cuatro y seis meses, contados a partir de la concesión del permiso de importación y de las divisas correspondientes, debiéndose efectuar el pago del precio al adjudicatario una vez recibidos y aceptados los artefactos contratados.

Presentado el documento a liquidación, la Oficina liquidadoraPage 121 calificó el contrato de «suministro» y lo liquidó obteniendo una elevada cantidad, dada la considerable cuantía del contrato.

La entidad suministradora, no conforme con la exacción, recurrió ante el Tricunal Económico-Administrativo Provincial, alegando que la efectividad del contrato había quedado supeditada a la condición de que el Ministro de Comercio concediera el permiso de importación y además las divisas necesarias para el pago en el extranjero de la maquinaria en cuestión, cuyo permiso había sido denegado el 26 de enero del mismo año de 1956 por resolución del Director general de Comercio, como lo acreditaba el traslado de la misma, unido, al escrito de interposición del recurso. En definitiva, se pedía la nulidad de la liquidación, o bien que fuera dejada en suspenso hasta la concesión del aludido permiso; todo ello con apoyo en el artículo 6.° de la Ley y en el apartado 6) del art. 57 del Reglamento, ambos de 7 de noviembre de 1947.

El citado Tribunal Provincial desestimó la reclamación, fundado en que la estipulación contractual en que se fundamenta el recurso no encierra una condición suspensiva, de cuyo cumplimiento dependa la exigibilidad del contrato, sino que testifica una obligación a plazo, ya que la concesión del permiso de importación y de las divisas servirían para comenzar a contar el plazo de entrega de las mercancías convenidas.

La entidad recurrente reiteró su pretensión y sus razonamientos ante el Tribunal Central, y éste empieza por decir que la contienda gira alrededor de la aplicación del art. 6.° de la Ley del Impuesto de 7 de noviembre de 1947, que establece que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle- suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que la limitación desaparezca, ateniéndose a esta fecha, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de retribución, cuya disposición está reproducida en el art. 57 del Reglamento de dicha fecha y matizada en su apartado 1), diciendo que en los actos y contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones del Código civil, y si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla.Page 122

Eso supuesto, añade el Central que, vistas esas disposiciones y teniendo en cuenta que la liquidación en litigio se giró sobre un contrato de suministro, la aplicable es la norma, del reseñado apartado 1) del articulo 57, como más adaptada, al supuesto de hecho contenido en las estipulaciones del contrato, y de acuerdo con tal norma y con la general del articulo 41 del mismo Reglamento, lo precedente es acudir a los preceptos del Código civil para determinar la calificación jurídica que inexcusablemente tiene que servir de fundamento a la exacción del impuesto.

Y ya en este camino, la Resolución que analizamos dice que el contrato de suministro motivador del recurso ha de entenderse perfeccionado y obligatorio, conforme al artículo 1.278 del Código civil, por concurrir en él todas las condiciones y requisitos esenciales para su validez; en este caso, las de la compraventa, ya que el suministro es una modalidad de ella; puesto que artículo 1.450 de dicho Código la venta se perfeccionó entre comprador y vendedor, y es obligatoria, con la consiguiente transmisión de derechos y obligaciones, si se conviene en la cosa y en el precio, como en el caso ocurre, aunque ni aquélla ni éste se entreguen de momento; de donde se deduce, añade el Central, que la existencia de cualquier condición que deje en suspenso la perfección y eficacia del contrato no produce el aplazamiento de la liquidación, previsto en el apartado 1) del citado artículo 57; así como tampoco el sólo otorgamiento de la escritura impuso la inmediata consumación del contrato, puesto que las contraprestaciones quedaron aplazadas y pendientes de la obtención de la licencia de importación y de las divisas necesarias para el pago de lo importado.

Comentarios. No nos podemos adherir a la conclusión a que llegó la Resolución que...

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