Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas502-512

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 5 DE , FEBRERO DE 1953.

Los contratos verbales y su exención.

Esta Resolución acomete, una vez más, el estudio de la exención del número 5.° del artículo 6.° del Reglamento, referente, como es sabido, a los contratos verbales, y dice que, aaunque el apartado 2) del artículo 48 del dicho Reglamento establece la necesidad de un documento público o privado, según los casos, para la exacción del im-puestOB, lo cierto es que el mismo artículo 48, en su apartado 4), restringe tal norma, a los efectos fiscales, por lo que hace a los contratos de suministro y venta de bienes muebles al Estado, diciendo que la existencia de cualquier diligencia o actuación administrativa para hacer efectivo el precio les hacen perder el carácter de verbales, y equivale a la manifestación escrita requerida para el cumplimiento del contrato.

Ello, añade, no excluye la posibilidad de que el contribuyente justifique la exención, o sea, que el cumplimiento del contrato no requiere la constancia por escrito. Además, dice que, en el caso exami-Page 503nado, no sólo se da la diligencia o actuación administrativa escrita al existir, los libramientos para el cobro del precio, sino que se requieren determinados .trámites administrativos precedentes al cobro de los libramientos, como son el pedido formulado por la Dependencia correspondiente al vendedor, el informe de la Intendencia y de la Intervención, concesión del crédito, aprobación del gasto, factura guía y mandamiento de pago y libramiento; todo lo cual hace que el contrato no sea meramente verba! y que la mediación de !os susodichos requisitos le dé el carácter de contrato formal, que arequiere en su realización la constancia por escrito, lo que, por lo menos, constituye para las partes interesadas, en caso necesario, una prueba escrita de la existencia por escrito».

Tal es la tesis de la Resolución comentada, en la que, como fácilmente se echa de ver, el Tribunal sale al paso de las dos fundamentales objeciones que se esgrimen frente al texto del mencionado número 5.° del articule 6.°j la una relativa a la carga de la prueba sobre si el contrato es verbal, y ia otra acerca de si las meras diligencias administrativas son por sí eficaces para que el contrato, inicialiLente verbal, deje de serlo y en su consecuencia se convierta en literal.

La. Resolución que nos ocupa es posterior a la Sentencia de la Sala 3 a de! Tribunal Supremo, por nosotros comentada en esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en el número próximo pasado de marzo-abril, y a ese comentario nos remitimos, no sin hacer notar que en no pequeña parte choca con esa doctrina jurisprudencial y también con la anotada por la misma Sala en su Sentencia re 29 V septiembre de 1951, comentada pornosotros en el número de marz o de 1952.

Décima que en buena parte, la posición de! Tribunal Central es antitética je la que la Sala preconiza, porque ésta sienta en la segunda Sentefo qg ]a prUeba de ser verbal el contrato, una vez negada tal cuahü,¿ pOr ej contribuyente, corresponde a la Administración, dado que .-, contrario implicaría invertir el concepto civil de la carga de la prut, \a 1 en principio, pesa sobre el que afirma y no sobre el que ,jega . y se Opone asimisrao también a la otra Sentencia de 2de fccr0 de ,955j da fuerzaa las diligencias administrativas que ,ita para demostrar que el contrato no puede estimarse verbal. Debe.OSj no obstante, hacer notar que entre esas circunstancias o diligei.ías menciona el documento de pe-Page 504dido formulado por el Departamento ministerial correspondiente, el cual probablemente, con arreglo al espíritu de la mencionada Sentencia, sería bastante para hacer que el contrato, en los términos/ fiscales del Reglamento, pierda su condición de verbal

Repetimos, por fin, que el tono general de la Resolución que uos ocupa no se compagina fácilmente con la doctrina que late en las dos sentencias acotadas, y que, por ser de fecha anterior a la de 1955, rio sabemos si la tesi,s de ésta haría variar el concepto que el aladi-do Tribunal Central viene sosteniendo reiteradamente acerca dé la tan traída y llevada exención del número 5.° del artículo 6.° sobre los contrato? verbales, particularmente en su relación con la fuerza el apartado 4) del 48 a las meras diligencias administrativas.

RESOLUCIÓN DÉL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 25 DE FEBRERO DE 1953.

La transmisión o cesión por el contratista a un "tercero de la adjudicación por subasta de la construcción de ciertas dbras debe calificarse como transmisión con carácter perpetvo de -. Derechos cuva valoración debe hacerse conforme al valor, determinado como previene el artículo 40" del reglamento.

Antecedentes : El Ayuntamiento o Cabildo de la Gomera como licitador en subasta pública, resultó concesionario para la yealiza-ción de ciertas obras del puerto de San Sebastián.de la G/luerai 3 como tal concesionario, y con las autorizaciones corres/ófldientes, abrió concurso para el traspaso.de la contrata, resültac"0 adjudica-taria cierta Entidad constructora.

Las condiciones de la adjudicación fueron, éne otras, que el Cabildo subvencionaría la ejecución de la obra cp e Por -00 del presupuesto, y que depositaría la fianza defimt;a- considerándose su importe, en cuanto a una mitad como- subvecl0u> > en cuanto a la afra mitad como anticipo reintegrable, fiante la oportuna escritura la Empresa...

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