Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas351-363

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO -. ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 11 DENOVIEMBRE DE 1952.

En el caso de un seguro mixto enel que el contratante, y a la vez asegurado, es el, marido, y beneficiaría la mujer, la cual percibirá la cantidad estipulada si el marido muere en el plazo de diez años, en otro caso al transcurrir éstos, o el concepto liquidable es el de a donación» y la ¡base liquidable es la mitad de la cantidad ractada y entregada por

Antecedientes: Don "Antonio S..B. pactó con una Conpañía- de Seguros, un seguro mixto por un capital-de 125.000 pesetas, el cual había de pagarse á la mujer de aquél, doña Julia F. M., si ésta viviere en la fecha del vencimiento del seguro; -y, si falleciera antes, la Compañía devolveríaal marido contratante todas las primas pagadas hasta el momento.

Llegado el vencimiento del plazo fue presentado el correspondiente documento a liquidación en la Abogacía del Estado, y ésta giró liquidación a cargo de la beneficiaria, doña. Julia F.. M., por el concepto" herencias -fonaciones- sobre la base de 125.000 pesetas,Page 352 cuya liquidación impugnaron esa señora y su marido, alegando que el dinero con que se habían pagado las primas del seguro era ganancial, en virtud de la presunción legal del artículo 1.407 del Código civil y además habían sido satisfechas con los frutos y rentas percibidas durante el matrimonio procedentes de bienes comunes o peculiares de los cónyuges, también gananciales conforme al número 3.° del artículo 1.401 del mismo Código, y, por tanto, el mismo carácter tiene el capital del seguro, de acuerdo con el número 1.° de ese artículo, al disponer que son bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges.

En su .consecuencia no ha podido haber transmisión porque el dinero fue saliendo en forma de prima del patrimonio ganancial y vuelve a integrarse en el mismo patrimonio al terminar el contrato; de tal manera que el marido no sufre disminución en su patrimonio ni la mujer incremento en el suyo ; no existiendo, en su consecuencia, el concepto de donación ni acto alguno sujeto al impuesto como comprendido en el precepto reglamentario sobre pago de cantidades por las, Compañías aseguradoras a los beneficiarios designados en las Pólizas, porque se refiere exclusivamente, á los seguros para caso de muerte.

El-Tribunal .Provincial denegó el recurso, fundado : en pque ál percibir la beneficiaría el seguro se causó una transmisión configurada en una, donación que aunque-es muía, atenor del artículo 1:334 del Código civil-por producirse entre cónyuges, es, sin: embargo, liquidable, en aplicación del artículo 41 del Reglamento del Impuesto al disponer; que el liquidador prescinda de los defectos formales o intrínsecos que puedan afectar a laval-idea ty. eficacia del-acto o--contrato ; y, por tanto, la liquidación es procedente conforme al artículo 31. apartado-9),del dicho Reglamento, que dispone que las; cantidades que perciban de -las Compañías- aseguradoras -los beneficiarios designados en las pólizas de seguro sobre la vida; tributarán sobre el total importe,-de la-Póliza y únicamente por ;él concepto de herencia, con arrego -al parentesco entre el que como contratante figure en la Póliza y el beneficiario.

En el escrito formulando apelación ante el Central lá beneficiariá reforzó su argumentación diciendo" que la operación efectuada consistido en una aportación de bienes hecha por el marido a la socieda y conyugal durante los años en que sucesivamente fue abo-Page 353ando las primas del seguro, ló cual, dice, es un acto exento,, conforme ál número 28 del artículo 6.° del mismo Reglamento.

El Tribunal Central empieza por referirse al precepto reglamentario del artículo 31, apartado 9), sobre obligación de tributar ti beneficiario cbn arregloal parentesco qtie le una con el contratante cel seguro, de donde se deduce, dice, que el acto originario de la liquidación rioes el contrato de seguro, que es acto no sujeto, sino que ¡ó que determina la exacción del.impuesto es el fallecimiento del asegurado.

A ello ha de añadirse que és necesario hacer la distinción entre el seguro paira caso de vida, el estipulado para caso de muerte y-el seguró mixto, y tener en cuenta que el ámbito del citado apartado 9) del, artículo 31, no alcanza más que al segundo y a] tercero,,y ;i éste cúándcTer supuesto de la muerte se produce, pero no puede har cerse extensivo por criterio de analogía a los seguros para caso de vida, y á:losf dótales, porque en éstos él asegurado no se propone prevenirle! caso fortuito del fallecimiento del propio asegurado, sinc más bien procurarse para sí o para un tercero un determinado capital ai-cumplir la edad prevista en el contrato o al vencer el tér- mino convenido:

En el caso en cuestión, sé añade, lo estipulado fue un seguro mixto en el.que.se há consumado el supuesto dela entrega de unr capital alvencimiento del contrato en razón de haber sobrevivido el asegurado, comb compensación de las primas recibidas, y esto da a! pacto ur. carácter conmutativo conjugado con el de aleatorio; de dondesededuce,según lo antes razonado que áj no ser de aplicación el mencionado artículo 31,. en su apartado 9, necesariamente habrá qucacudir a laüorrría"genérica déí artículo 4i del mismo Reglamento de tener én cuenta la verdadera uatúraleza, jurídica de la convención.

Con estas premisas, el contrato cae dentro-del ámbito del régi-men.de la sociedad.conyugal, constituida por e] contratante y .la ase-. gnrada-bénéficiána,"la cual sociedad, desde el momento eu crue nada consta en contrario, ha de ser la legal de gananciales a tenor de-la presunción" del artículo 1.407 ¿el Código civil., Por consiguiente, extrañandole contrató un seguro de personas y de cantidades, consistente en, unas entregas de bienes -las.primas, anuales-, llevadas-a cabo por el "maridó.contratante del-seguro,, que indudablemente y-, por presunción legal son gananciales, y que la Compañía asegura-Page 354dora percibió a cambio del capital que hubo de entregar a la espedí ¿segurada y beneficiaría, es obvio que ello implica una verdadera adquisición tíe bienes constituida por una cantidad en metálico formada por entregas periódicas constitutivas de. un capital efectivo.que.es lina de tantas formas de ahorro y que cualitativamente se-distingue dé las primas del seguro en su aspecto económico. De estas consideraciones deduce el Tribunal Central ,que lacalificación jurídica dé esta transmisión de bienes no puede ser otra que la de donación entre cónyuges, la cual, si bien es antilegal ,p&r estar prohibida a tenor del artículo 1.334 de...

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