Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas951-958

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 10 DE -MAYO DE 1950.

En el caso de que una sociedad, acuerde la ampliación del capital dando un plazo provisional a los accionistas para realizar la aportación. La prórroga de ese plazo comunicada al banco negociador de la operación por la Dirección de la Sociedad sin que sobre esa prórroga conste el acuerdo de la Sociedad, es ineficaz a los efectos del Impuesto, y el acto de «aportación» ha de liquidarse con multa.

Antecedentes . Acordado por una Sociedad el pago de determinado dividendo pasivo, que había de hacerse efectivo por los accionistas dentro de un plazo también determinado, la Dirección de la Sociedad hizo saber al Banco encargado de la negociación que admitiese el pago o efectividad de la suscripción hasta fecha bastante -posterior a la acordada primeramente como provisional.

Al expirar ese plazo la Sociedad presento una certificación a la Oficina liquidadora haciendo constar que la suscripción había quedado consumada y su cuantía, y aquélla liquidó el acto de- aportación social con multa.

La Sociedad discutió tal sanción y sostuvo que. prorrogado el plazo de suscripción en tiempo hábil por la legítima representación de la Entidad y sin sombra, por otra parte, de intentos defraudatorios, la multa era antirreglamentaria.

El Tribunal, Central, confirmando el criterio de la inferior, dice que el acto sujeto y liquidable es la aportación o desembolso hecho por los accionistas que produce el aumento de capital social, y como consecuencia, de él nace en la Sociedad la obligación de presentar, a partir de la fecha final señalada para el pago del dividendo pasivo,Page 952 el certificado o documento procedente, a los efectos de la exacción del Impuesto.

Eso supuesto, añade la Resolución, que aunque en el escrito de alzada se diga que el plazo de suscripción fue prorrogado y comunicada la prórroga al Banco negociador ordenándole que admitiese los ingresos que los accionistas fuesen realizando, tal prórroga no tiene eficacia reglamentaria, porque rio consta que la acordase el Consejo de Administración y porque, en todo caso, había sido acordada después de vencido el plazo primeramente fijado, y ello- aunque hubiese sido motivada por el hecho de haber observado el Consejo que los dividendos pasivos abonados durante el plazo primeramente señalado eran de pequeña cuantía. De manera, añade, que en realidad se trataría de una rehabilitación de términos que, de admitirse, produciría confusión y desorden fiscal y dejaría al arbitrio del contribuyente alterar los términos iniciales de sus obligaciones fiscales.

Comentarios: No es discutible que el acto sujeto y liquidable es el de aportación por «el valor de los bienes aportados o metálico desembolsado al constituirlas o que se desembolse o aporte en lo sucesivo por las estipulaciones sociales...», como dice el apartado primero del artículo 19 del Reglamento, pero también es verdad que del mismo texto nace un argumento que aunque no fue esgrimido ni por tanto aquilatado en la contienda, no deja de tener consistencia, y es éste : si el acto gravado es el producido por el hecho de la aportación, como dice claramente el precepto, será razonable aplicar con templanza el precepto y no prejuzgar que ese hecho tiene que producirse necesariamente siempre dentro del plazo que el acuerdo de ampliación fije a los accionistas para desembolsar el dividendo pasivo.

La regla general es que en la práctica así ocurre, pero no puede dejar de admitirse la excepción y la posibilidad, de su justificación por los medios racionales que el Derecho admite. Así, pues, si la Sociedad autorizadamente dice que concedió un plazo de suscripción, y también que tuvo que prorrogarlo para conseguir que la realidad de la aportación tuviera lugar, nos...

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