Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé .M. Rodríguez Villámíl
Páginas558-568

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Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de mayo de 1959

En el caso de que no pueda acompañarse el testamento del causante, a causa de la destrucción del protocolo notarial correspondiente, aunque en el registro de ultimas voluntades conste el otorgamiento, ello no es suficiente para que deje de aplicarse el recargo que la ley del impuesto estatuye para las sucesiones «ab intestato».

Antecedentes

En la Oficina liquidadora se presentó una escritura de manifestación de herencia a virtud de la que y como consecuencia de la oportuna declaración judicial de herederos ab intestato, resultaron herederas de la causante dos sobrinas suyas.

Ante ello fue girada la liquidación reglamentaria con el recargo del 25 por 100 previsto en el número 36 de la Tarifa para colaterales de tercer grado, y la liquidación fue recurrida alegando la improcedencia del recargo al estimarse indebidamente que la sucesión se había causado ab intestato, siendo así que la causantePage 559 había fallecido bajo testamento, como se acreditaba con la certificación. :del Registro de Ultimas Voluntades, siquiera no hubiera podido ser aportado por haberse, destruido el protocolo notarial durante, la guerra civil. En su consecuencia , las acciones solicitaron la anulación de la liquidación en cuanto afecta al aludido recargo.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación con apoyo en que el artículo 912 del Código Civil .dispone que la sucesión ab intestato tiene lugar .cuando el causante muere sin testamento o bajo el .que ha perdido su validez, como en el casó ocurre; no siendo bastante la mera y abstracta noticia de un testamento cuyo con tenido se ignora,..para deferir la sucesión; y la prueba está en los propios actos de las herederas al acudir a la autoridad judicial a fin de obtener el .auto de declaración de. su condición de herederas

Ante el Central se insistió en el recurso alegando que él término ab intestato quiere decir sin testamento, por lo que ha de entenderse que el Reglamento del Impuesto, al establecer el recargo, se refiere a .los casos en que la sucesión haya tenido lugar, siri1 que el causante se haya preocupado de otorgar testamento, evento que no .ocurre en el caso ya que demostrado está que sí ló otorgó y que si no se presentó fue por la destrucción del mismo, debidaá1 causas supériores a su voluntad o imprevisibles. Por tanto, no es identificable el concepto de falta de testamentó con él de inoperancia del mismo, por haber desaparecido en los ávatares de una guerra.

La Resolución del Tribunal Central insiste en el criterio de inferior e invoca el citado número de la Tarifa y el apartado 3) del artículo 31 del Reglamento, junto con el artículo G58 del Código Civil, que distinguen las sucesiones testadas de las intestadas;, aplicando a éstas el recargo en discusión y definiendo cómo las unas se difieren por voluntad del testador legalmente manifestada, y las otras por la de la ley. En definitiva, improbada la voluntad del testador, la imiperante ha de ser la delaley combinada con la que el Registró tributario impone.

Comentarios

Nos parece tan claro él caso que son: pocos los comentarios que requiere.Page 660

Aun siendo indudable que la causante otorgó testamento, es un dato éste; perfectamente inoperante puestoqué del hecho en si, Sin, el complemento de su contenido no es posible deducir hada que mismo contenido afecte, y menos qué del mismo se pueda deducir cosa alguna que a los derechos sucesorios dé las presuntas herederas reclamantes se refiera, puesto que, al no ser herederas forzosas, es indiscutible que la/testadora pudó prescindir dé ellas y acordar libremente el destino de sus bienes. Pero, aparte de esto, hay: otro argumento incontrastable párá llegara la conclusión dénegarles su condición de herederas testamentarias, porque medios tenian a su alcance para acreditar el contenido del testamento destruídoo desaparecido,a cuyo efecto esperfectamente innocua la certificación del Registró de Actas de Ultima Voluntad. Les bástaba el medio que a su alcance estaba establecido en el Decreto de 10 de noviembre de 1939, el cual, como es sabido, dictó las normas a que había que sujetarse para la reconstrucción de los protocolos destruidos entodo o en parte y de los documentos en ellos contenidos. Al efecto, en el artículo 1.° de dicha disposición legal se detalla el procedimiento para llegar a la reconstrucción del instrumento público, el cual «así reconstruído; dice la regla 4.a, tendrá la eficacia correspondiente al original destruido».

Al no haberlo hecho asi los reclamantes y abroquelarse en la aludida certificación del Registro de Ultimas Voluntades, abonada con unas consideraciones inoperantes, prescindieron del único camino que podía haberles conducido a la justificación de su cualidad de herederas testamentarias.

Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 26 i de mayo de1959

Cuando se trata de uñaadquisición onerosa.o gratuita de las re1 culadas en el artículo 28 del reglamento de 7 dé noviembre de 1947, por un establecimiento de carácter marcadamente religioso no es necesaria lavclwsificación previa de que: éste tiene íacondicióndebenéfico,enarmoníacon, el, número del arPage 561tículo XX del Concordato con la Santa Sede, de 23.de mayop de 1953, ratificado por el gobierno español en 26 de octubre siguiente.

Antecedentes

A cierto...

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