Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María RodríguezVillamil
Páginas870-880

Page 870

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 1961

En el caso de que una escritura de donación de inmuebles sin que conste la aceptación de los donatarios sea liquidada e ingresada la liquidación y que la donación sea reiterada en otra escritura, otorgada años después con la expresada aceptación de los donatarios e ingreso de la correspondiente liquidación, esta segunda liquidación es la que produce la duplicación de pago y es la que debe ser devuelta.

Antecedentes

Un padre otorga en 4 de enero de 1944 a favor de sus tres hijos escritura de donación de varias fincas, la cual fue oportunamente liquidada e ingresadas las liquidaciones en la Oficina liquidadora de Dolores.

Los donatarios, en 18 de septiembre de 1956, otorgan nueva escritura, haciendo constar que en el acto de la donación eran menores de edad y no habían podido prestar legalmente la aceptación de la misma, y que, puesto que vive el donante, manifiestan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 633 del Código civil, que aceptan la donación que de hecho habían aceptado, lo cual se notificará a su progenitor. Finalmente solicitaron del Registro de laPage 871 Propiedad la inscripción correspondiente, y presentada la escritura en la Abogacía del Estado de Murcia, fue liquidada e ingresado su importe.

Los interesados formularon reclamación ante la Delegación de Hacienda alegando la duplicación de pago del impuesto y pidiendo la devolución de la liquidación practicada por la Abogacia del Estado, siendo denegada la pretensión, con fundamento en que no hay precepto legal que la ampare, porque, a tenor del artículo 633 del Código civil, las donaciones de inmuebles no se perfeccionan sin la aceptación en forma de los donatarios, y como en Murcia se aceptó la cuestionada, es claro que la liquidación girada por la Oficina de la capital está legalmente practicada y no procede su devolución, siendo improcedente la girada en la Oficina liquidadora de Dolores.

Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal provincial diciendo que si bien es cierto que las donaciones de inmuebles no se perfeccionan sin la aceptación de los donatarios prevista en el Código civil, no lo es menos que el artículo 41 del Reglamento del Impuesto dispone que éste se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación dada por las partes y prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez o eficacia, y, en definitiva, se pidió la devolución de la liquidación girada por la Oficina liquidadora de Murcia.

El Tribunal provincial rechazó el recurso y dijo que si bien el articulo 41 del texto reglamentario legitima la liquidación, aun existiendo defectos que afecten a la validez o eficacia del acto o contrato, ello, no obstante, el 44 dispone que para que sea exigible el impuesto se requiere la existencia de un hecho que origine el acto jurídicamente, y como en el supuesto examinado el acto no tuvo validez ni surtió efecto ni siquiera existió hasta que fue prestado el consentimiento o aceptada la donación por los donatarios, es claro que la primera liquidación no fue procedente, y sí lo fue la de la Abogacía del Estado de Murcia.

Planteada la cuestión ante el Tribunal central, insistiendo en los anteriores puntos de vista, se reforzaron diciendo que si por la donación se pagó el impuesto en 1944, es incuestionable que entonces se estimó reglamentaria la liquidación y que el pagó dePage 872 la girada en 1956 produjo la duplicación del pago del tributo por un único acto.

El Central sienta, en primer lugar, que el problema que se plantea consiste en determinar si existe la duplicación de pago regulada tanto en el Reglamento de Procedimiento Económico-administrativo como en el del. Impuesto; preceptos, añade, que arrancan de las normas sustantivas del artículo 1.901 del Código civil, el cual dispone que se presume que existe error en el pago cuando se entrega una cosa no debida o que ya había sido pagada, pudiendo aquel a quien se pide la devolución probar que la entrega se hizo por mera liberalidad o por otra causa justa.; de donde se deduce que la duplicación existe cuando la Administración exige el impuesto por segunda vez en relación con una concreta transmisión de bienes entre las mismas personas y por idéntico concepto.

Desarrollando su tesis, el Central añade que el artículo 43 del Reglamento del Impuesto dispone que a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, o sea, que cuando el negocio jurídico es uno, no es lícito descomponerlo en otros integrantes del mismo, puesto que el ánimo dé liberalidad del donante, manifestada en la escritura de 1944 y la aceptación de la donación por los donatarios en 1956, no constituyen instituciones independientes, sino un solo acto de tráfico patrimonial, y si al mismo pudo gravarlo la Administración en un momento improcedente, ello no justifica que, a posteriori, pueda gravarlo de nuevo, apoyándose en la improcedencia de la anterior liquidación, puesto que para hacerlo así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR