Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María RodríguezVillamil
Páginas101-111

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Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de marzo de 1962

El tipo beneficioso del núm. 30 de la tarifa en relación con el Apartado 2) del artículo 31 del reglamento, a favor de los nietos, es aplicable solamente cuando heredan por representación de su padre en cuanto a la parte de legítima y no alcanza a la porción libre ni al tercio de mejora.

Antecedentes: Fallecido el causante en julio de 1959, dejando viuda y dos nietos como herederos de una hija fallecida, bajo testamento en el que instituyó a aquélla como heredera en usufructo de todos los bienes, y en el resto de ellos a la hija, y, muerta ésta, a los descendientes de ella en representación de la misma.

La Oficina Liquidadora, además de la liquidación correspondiente á la viuda, giró, a cargo de cada uno de los dos nietos, dos liquidaciones, una aplicando el número 29 g) de la tarifa y otra por el número 30 h), esto es, un tipo para la parte dé legítima y otro para la de libre disposición.

Recurridas en reposición, primero, y ante el Tribunal Provincial, después, las liquidaciones a las que se les había aplicado el númePage 102ro 30 h) de la Tarifa en cuanto a la participación hereditaria en el tercio de libre disposición, se alegó que el artículo 31 del Reglamento, apartado 2), dispone que «siempre que los nietos, en defecto de sus padres, sucedan a los abuelos por representación, como legitimarios, se les aplicarán los tipos señalados para los hijos», lo cual implica que el derecho de representación se aplica en su integridad a los descendientes en cuanto a la totalidad de los bienes a que afecte el derecho de representación, cuando, como en el caso ocurre, no están discriminados los tercios de mejora y libre disposición, y en su consecuencia la recta interpretación del precepto reglamentario no autoriza a aplicar un tipo de tarifa distinto a cada uno de esos tercios, sino que a ambos les afecta el correspondiente al de legítima, esto es, el del número 29 de la tarifa, como expresamente manda el inciso final del número 30 de la misma, al disponer que «en los casos en que los nietos sucedan a sus abuelos por derecho de representación como legitimarios, se aplicarán los tipos señalados en favor de los hijos».

El razonamiento fue desestimado en primera instancia, diciendo que cuando el llamamiento al disfrute de los dos tercios proviene de la disposición testamentaria, ello implica la simple sustitución vulgar de los artículos 774 y concordantes del Código civil y la adquisición de bienes se produce no por el derecho de representación, aplicable exclusivamente a la sucesión intestada, sino por la designación o sustitución nacida de la voluntad del testador, claramente expresada en el testamento y ratificada en la escritura particional.

La Resolución objeto de nuestro examen confirma el acuerdo del Tribunal inferior e insiste en que el apartado 2) del artículo 31 del Reglamento sienta claramente que la aplicación del tipo de favor del número 30 de la Tarifa solamente procederá aplicarlo cuando los nietos sucedan por representación a sus padres premuertos como legitimarios, esto es, por título de sucesión legítima o intestada; y por lo que se refiere a los tercios de mejora y libre disposición en la parte que de ellos no hubiese dispuesto el testador expresamente en favor de los nietos.

Estas limitaciones, añade, en la aplicación del derecho de representación en la sucesión testada las confirma la jurisprudencia en las., sentencias de 7 de junio de 1950 y 6 de diciembre de 1952,Page 103 diciendo que el derecho de representación en la sucesión testada no tiene lugar en las de carácter .voluntario, sino en las de carácter legal, o sea en lo concerniente a las legítimas, y que el derecho de representación no se extiende a la porción libre hereditaria, incluido el tercio de mejora.

En su consecuencia, como la adquisición en el caso cuestionado se realizó por virtud del testamento del abuelo, en virtud del cual instituyó a los reclamantes herederos en defecto de su premuerta madre, es claro que el repetido tipo beneficioso no es aplicable a los heredados por los tercios de libre disposición y mejora.

Ante la claridad de los preinsertos razonamientos, nos creemos relevados de cualquiera otra consideración.

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 16 de marzo de 1962

La aplicación de la exención del impuesto a las sociedades constituidas y domiciliadas en territorio a la vez contenida en el artículo 2.°, regla 4. apartado 1), del reglamento del impuesto, requiere que en los estatutos sociales se consigne expresamente el capital que se destina a operar en la provincia de Álava, y. en otro caso, se presume que todo el capital se destina a operar en territorio de derecho común.

Antecedentes: En una escritura otorgada en Bilbao en 27 de enero de 1959 hizo constar una Sociedad anónima domiciliada en la provincia de Álava la ampliación de su capital con la emisión y puesta en circulación de las correspondientes acciones que fueron suscritas por los...

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