Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas470-478

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de junio de 1952

La comprobación, conforme ai, artículo del Reglamento, por los precios en que, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya transmisión se trate u otros de naturaleza y circunstancias análogas no faculta al liquidador para apreciar «ad libltum» esas circunstancias, sino que han de acreditarse mediante certificación oficial

A ntecedenHs: Comprado cierto terreno, futuro solar, por una Inmobiliaria, la Oficina liquidadora comprobó, teniendo en cuenta por sí y ante sí, una compra hecha por la misma Sociedad de un terreno próximo, meses antes y en subasta pública, obtiene un aumento de base liquidable de consideración.

La liquidación fue impugnada diciendo que si bien el Reglamento autoriza el medio comprobatorio a que en el enunciado nos referimos, no es aplicable al caso, porque si bien las fincas referidas -la enajenación y la que sirvió de punto de comparación- soti de igual naturaleza, o sea tierras con esperanza de solares, se diferencian en que la última linda con sendero público y la otra no, y en cuanto a su situación o posición, no puede decirse que se encuentra en la misma zona, lo cual hace que su precio sea notablemente diferente.Page 471

El Tribunal provincial desestimó la reclamación, y el Central revoca el acuerdo y la liquidación, y sienta la doctrina de que si bien en el artículo 80 figura como medio comprobatorio el precio en que, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya transmisión, se trata, es de tener presente que «del contenido del precepto se infiere que el mismo comprende dos medios compTobatorios diferentes, según el precio se refiera a los mismos bienes objeto de la comprobación que se realiza o a otros análogos, circunstancia esta que exige una apreciación que no debe hacerse libremente por la Oficina liquidadora, sino que ha de acreditarse mediante la certificación oficial justificativa de este extremo, la cual habrá de unirse al expediente de comprobación».

Por consiguiente, como no consta que en la comprobación de que se trata se adjuntara la certificación acreditativa de la aludida analogía de naturaleza y circunstancias, ni que se tuvieran eu cuenta algunos datos de carácter técnico, sino la mera apreciación hecha por la Oficina liquidadora, no puede admitirse como reglamentaria dicha comprobación.

Comentarios : Como fácilmente se echa de ver, la interpretación que el Tribunal da al precepto reglamentario del artículo 80 mencionado, es restrictiva, muy razonablemente, sin duda, ya que la letra del mismo dejaba en manos del liquidador un margen excesivamente discrecional y sin fronteras, y por tanto excesivo.

Resolución del Tribunal Económicos Administrativo Central ée 3 de junio de 1952

La donación intervivos requiere, para ser liquidada, que conste POR ESCRITO, POR APLICACIÓN DEL APARTADO 2) DEL ARTÍCULO 48, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 29, AMBOS DEL REGLAMENTO.

La equiparación que hace el artículo 29 del propio texto entre DONACIONES ÍNTER VIVOS Y LAS HERENCIAS, RIGE SOLAMENTE EN LO QUE AFECTA AL TIPO DE LIQUIDACIÓN Y A LA FORMA DE LIQUIDACIÓN.

Antecedentes : En 16 de enero de 1948, y por escrito, doña VicPage 472toría U., como viuda de don Juan M., denunció ante la Abogacía del Estado lo siguiente: que su marido falleció el 11 de enero de 1946, y que a los pocos meses, doña María Juana M. le comunicó que era propietaria de varios créditos contra el finado esposo de la exponente.

La doña María Juana decía que los préstamos habían sido hechos por una hermana suya, de la cual ella era heredera.

Añadía la denunciante que había satisfecho dichos créditos a la doña María Juana, constando el hecho en documento de 27 de junio de 1947, y que tenía la presunción vehemente de que por la transmisión mortás causa de la deuda no se había pagado el Impuesto.

Como justificante presentó la copia simple de un documento, por el que el marido de la exponente reconocía deber a la hermana y causante de la acreedora doña María Juana los préstamos en cuestión, y otro documento firmado por esta misma señora haciendo constar la cancelación de la deuda.

Oída la...

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