Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas754-761

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Resolución del Tribunal Eapnómico-Adminisitratino Central de 11 de diciembre de 1951

En esta Resolución se planteó el problema de la liquidación de una división material de fincas entre los dueños participantes, cuyos antecedentes son de bastante complicación, porque parte de los primitivos adquirentes a título hereditario habían, a su vez, transmitido sus derechos a sus herederos.

La cuestión motivó divergencia de interpretación entre el liquidador y la Abogacía del Estado y entre lo resuelto por el Tribunal Provincial y el criterio sostenido por la Dirección General de lo Contencioso.

Esta recurrió del fallo del Provincial ante el Tribunal Central, y éste resolvió modificando en parte aquél.

No vamos a entrar en pormenores de los complicados antecedentes del caso, y nos limitamos a destacar solamente los puntos de doctrina más importantes que se desprenden del acuerdo del Tribunal Central, dado que los demás no encierran novedad destacable.

Es el primero el referente a la tasación pericial de los bienes en cuestión, acordada por el presidente del Tribunal Provincial, amparándose en el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento Económicos-Administrativo de 27 de julio de 1924.

Esta forma de valorar los bienes la estima el Tribunal Provincial reglamentariamente acordada y además consentida por el contribuyente, sin qué el Tribunal Central oponga ningún reparo ; y sin embargo, frente a tal criterio se puede oponer, en primer lugar, el que se desprende de la Resolución del mismo Tribunal Central de 13 de junio de 1944, en relación con la de 11 de abril de 1933 y con los artículos 81 y 85, apartado 6), del Reglamento del Impuesto, yPage 755 también está en discordancia con la doctrina sentada por el mismo Tribunal Central en otra Resolución de 8 de mayo de 1945.

Efectivamente, el caso de aquella Resolución de 1944 fue que el Tribunal Provincial, para mejor proveer, acordó que el ingeniero industrial de la Delegación de Hacienda tasase las camionetas transmitidas y objetos de liquidación. Habiendo resultado aumento de la peritación, el Tribunal Provincial acordó que el expediente volviese a la Oficina Liquidadora para la práctica de la oportuna liquidación complementaria, y ante eso el Central revoca el acuerdo del inferior y dispone que se proceda a la comprobación por los medios reglamentarios, y si el resultado no se estima aceptable, que se acuda a la tasación pericial, añadiendo que el acuerdo de la práctica de la tasación pericial es atribución privativa de la Oficina Liquidadora, y ha de sujetarse a los trámites del artículo 90 del Reglamento.

El contenido de los artículos 81 y 85, que antes citamos, también parece confirmar la teoría expuesta, en cuanto a que no es el Tribunal el llamado a acordar la tasación pericial en ningún caso, puesto que en ellos es a la Administración -esto es, a la Oficina Liquidadora- o al contribuyente a quien se faculta para instar dicha tasación.

El Tribunal ampara su decisión, como hemos hecho notar, en la facultad que al presidente concede el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento para «acordar las pruebas que sean procedentesD, y también en que tal decisión fue consentida por el contribuyente. Prescindiendo de ese último matiz de la argumentación, dado que ese consentimiento nunca puede ser apto para convalidar una decisión antirreglamentaria; decimos que del artículo 67 lo que se desprende con claridad es que el presidente del Tribunal en los provinciales es el llamado a acordar sobre la práctica de las pruebas propuestas. Más fortaleza, al menos aparente, podría tener el argumento deducido del artículo 63 del mismo Reglamento cuando dice que la prueba del derecho incumbe al reclamante, ssin perjuicio de la facultad de la Administración para acordar de oficio las que juzgue pertinentes» ; pero este argumento acaso pruebe menos de lo que parece...

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