Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
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Resolución del Tribunal Económitio-Administrativo Central de 10 de octubre de 1951

Otorgado a título oneroso un. derecho de,opción de compra de un inmueble durante cierto tiempo, con entrega al cedente de la cantidad fijada como precio de tal derecho de opción, y renunciado posteriormente gratuitamente por el adquirente este derecho a favor de terceras personas con devolución por el cedente de la cantidad en que se valoró el derecho de opción, esta renuncia y esa devolución no están sujetas al impuesto.

Antecedentes : Ei dueño de una importante finca rústica cedió a otros dos señores solidariamente el derecho de opción de compra, por el precio de 5.200.000 pesetas. El precio del derecho, de opción entregado de presente fue el de 600.000 pesetas, y su vigencia desde el 29 de marzo de 1944, fecha del contrato, hasta el 30 de septiembre de igual año, durante cuyo plazo el cedente no podría disponer del inmueble a favor de personas distintas de los adquirentes de la opción, pactándose también que las 600.000 pesetas quedarían a favor del dueño si los cesionarios no ejercitaban el derecho en la forma pactada. El aludido contrato fue liquidado oportunamente por el concepto y tipo de compraventa, y posteriormente, por otra escritura pública de fecha 8 de julio de dicho año, los mis-Page 566mos otorgantes de la escritura de 29 de marzo de 1944, exponen que, con posterioridad a esta segunda escritura, los labradores del pueblo en que está situada la finca han mostrado su decidida voluntad de adquirirla ; y teniendo conocimiento de ello los repetidos cesionarios, han acordado renunciar espontánea y desinteresadamente a la opción en beneficio del pueblo, y en su virtud hacen renuncia formal y gratuita de su derecho de opción ; cuya renuucia sólo tendrá efecto si la hacienda dicha es adquirida por los labradores aludidos en las mismas condiciones y precio pactados, y que si no se cumpliese tal condición, renacería a su favor el derecho durante el resto del plazo estipulado, en las mismas condiciones en que se lo transmitió el cedente, el cual devuelve a los renunciantes las 600.000 pesetas que recibió como precio del derecho renunciado.

Presentada a la liquidación esa segunda escritura, fue calificado ti acto por el concepto a inmuebles» y liquidado por el número 46 de la Tarifa a cargo del dueño de la finca.

Entablado recurso sin ser razonado al presentarlo ni en el período de alegaciones, el Tribunal Provincial lo desestimó con fundamento en que el artículo 63 del Reglamento de Procedimiento impone al reclamante la obligación de aportar la prueba de su derecho. Por ello procede, dice, confirmar la liquidación, y, además, añade, aunque no se hayan formulado alegaciones, el Tribunal, en uso de ta facultad que le concede el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento ha examinado las cuestiones planteadas y estima que el caso está comprendido en el número 5.° del artículo 58 del Reglamento.

Planteado el caso ante el Tribunal Central, éste empieza por mentar que el problema está en la aplicación del último párrafo del artículo 9.° y del 5.° del artículo 58 del Reglamento. " Respecto al primero, dice que lo estipulado en la primera de las escrituras no queda sin efecto en virtud de la segunda, sino que líis dos cesiones hacen renuncia formal y gratuita de su derecho de opción en beneficio del pueblo, cuya renuncia, al no realizarse a título oneroso, no está sujeta al impuesto por no estar comprendida en el citado artículo 9.°, apartado último. Y esta no sujeción al impuesto de la renuncia, no es fiscalmente incompatible con la devolución de las 600.000 pesetas por el dueño del inmueble a los cesionarios, porque esa entregad no supone desembolso por parte del pueblo adquirente ; por consiguiente, ha de considerarse gratuita la cesión o renuncia hecha a favor del mismo.Page 567

Por otro lado, sigue diciendo, aunque a los primitivos cesionarios les devuelve el dueño de los bienes las 600.000 pesetas recibidas de ellos, y con tal entrega éstos obtienen una...

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