Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas365-375

Page 365

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1963

La cotización de toda clase de valores, a los efectos de la comprobación, según el artículo 64 del reglamento, se justifica, en cuanto a los admitidos a cotización oficial, con certificación de agente de bolsa y en las plazas en que ésta no exista, con la de un Corredor de Comercio, siempre que se hubiesen cotizado dentro del trimestre precedente a su transmisión; pero si esas circunstancias no concurren, la comprobación se hará por los medios de comprobación que para cualquier otro impuesto se hallen estabablecidos, sin perjuicio de las normas del número 15 del artículo 80 del reglamento.

Antecedentes.En cierta herencia, consistente en gran parte en valores mobiliarios, la Oficina liquidadora los comprobó, fijando su valor con varios millones de aumento, sin tener en cuenta la cotización de los mismos, acreditada con certificación de Corredor de Comercio.

El albaceazgo, invocando al artículo 64 del Reglamento, mostró su disconformidad con la comprobación, por tratarse de acciones bancarias, cotizadas en operaciones intervenidas por Corredor ofi-Page 366cial de Comercio, como se acreditaba con la correspondiente certificación.

El Tribunal provincial desestimó el recurso, fundándose en que si bien el apartado 1) del artículo 64 del Reglamento admite como medio comprobatorio las certificaciones de Corredor de Comercio en las plazas en que no exista Bolsa oficial, ello supone que se trate de valores oficialmente cotizables, circunstancia que no concurre en los valores cuestionados, y, en su consecuencia, es aplicable el apartado 2) del mismo artículo 64, que dispone que se aplique la norma del número 15, apartado 2) del artículo 8.° del Reglamento, o sean los datos y elementos de juicio de que dispone la Administración.

El Tribunal Central Económico-administrativo, resolviendo la alzada contra la decisión del provincial, confirmó el acuerdo de éste.

Planteado el problema ante la Sala III del Tribunal Supremo, ésta empezó pidiendo para mejor proveer, certificación del Sindico de la Bolsa de Madrid sobre la admisión a cotización oficial de los valores cuestionados, la cual acreditó que no lo estaban en la fecha de su transmisión.

Esto supuesto, comienza por concretar la contienda diciendo que consiste en determinan si es aplicable al caso la norma del apartado 1) del artículo 64 del Reglamento, que autoriza la comprobación de los valores mobiliarios, en las plazas donde no exista Bolsa oficial, por medio de certificación de Corredor de Comercio, o. si más bien el aplicable es el apartado 2) del mismo precepto, que previene que los títulos no admitidos a cotización oficial se comprobarán aplicando las normas del artículo 8.° del Reglamento, número 15, o sea, fijando la base liquidable por «los medios de valoración que la Administración tenga establecidos a los efectos de cualquier otro impuesto que grave los títulos o que deba satisfacer la entidad que los emitió, sin perjuicio de la comprobación administrativa, con arreglo al número 15 del párrafo 2) del artículo 80 del Reglamento».

Parte después la sentencia de dos hechos indiscutibles, que son el fallecimiento del causante en 17 de febrero de 1960 y el de noPage 367 estar los valores admitidos a cotización oficial en Bolsa, y añade que los supuestos del número 1 del citado artículo 64 son:

  1. Valores admitidos a cotización en Bolsa, transmitidos donde ésta radica y que se cotizaron el día de la transmisión: su valor tributario es el resultante de la cotización.

  2. Valores cotizables en Bolsa, pero no cotizados el día de la transmisión, aunque si en el trimestre precedente: su valor es el de la cotización del día más inmediato precedente a la transmisión.

  3. Valores cotizables en Bolsa y transmitidos en lugar donde no exista Bolsa, pero sí cotizados el día de la transmisión: su valor es el acreditado por certificación de Corredor de Comercio, y si no se cotizaron tal día y sí en el trimestre precedente, su valor se acredita de la misma manera.

Estos supuestos, sigue diciendo la Sala, agotan el contenido del apartado 1) del repetido artículo 64, en lo que se refiere a títulos admitidos a cotización oficial, mientras que los no admitidos a cotización oficial quedan sometidos al apartado 2) del mismo artículo, y, en su consecuencia, es ajustada a derecho la resolución que así lo acuerda, como lo acordó la recurrida.

La Sala añade que esta interpretación está avalada con el precedente histórico de la Orden de 29 de abril de 1943, dictada para frenar los fraudes en la transmisión de valores no admitidos a cotización oficial; con la particularidad de que la interpretación contraria dejaría sin contenido y sin...

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