Jurisprudencia sobre el Impuesto Derechos reales

AutorJosé M..a Rodríguez-Villamil
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas931-938

Page 931

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 1952

Girada una liquidación como consecuencia de la reforma de los Estatutos de una Sociedad, no es recurrible por el solo alegato de que en esa reforma se introdujo cierta modificación acordada en junta general extraordinaria que se dice celebrada después de aquella reforma v antes de ser girada la liquidación.

Antecedentes: Presentada una escritura de fecha I.° de enero con la modificación de los Estatutos de una Sociedad, y constando en ellos que el fundador y Presidente de la misma tendría derecho, aun en el caso de que dejara de ser accionista, a percibir la cantidad mínima anual de ciento veinte mil pesetas, la A. del E., aparte de otras liquidaciones, giró una por el concepto pensiones a cargo de dicho señor sobre la base de un millón doscientas mil pesetas, resultado de conjugar reglamentariamente aquella cantidad, estimada como pensión anual, con la edad del beneficiario.

La representación del mencionado señor entabló recurso de reposición alegando que en la remuneración aludida se comprendía la correspondiente al cargo de Presidente, el interés del capital aportado y otros beneficios puntualizados en. los Estatutos, y, por tanto, que únicamente en el caso de que el beneficiario dejara de ser Presidente de la Entidad procedería satisfacer el impuesto en la forma liquidada, lo cual entrañaba una condición suspensiva de lasPage 932 vistas en el artículo 57 del Reglamento, y por lo mismo no procedía ele momento su liquidación.

Denegada la reposición, entabló recurso ante el Tribunal Provincial el interesado y alegó que al formular el recurso de reposición estaba ausente y por ello su Procurador, desconocedor de la razón fundamental que abonaba su derecho, no pudo alegarla v era esta : que se había padecido un error al redactar el artículo 51 de los Estatutos, y que lo realmente convenido entre la Sociedad y el recurrente había sido que la cantidad de 120.000 pesetas la percibiría solamente en el caso de que dejara de ser accionista de aquélla, cualquiera que fuera el motivo, y que en vista de ese olapsus» se celebró Junta general extraordinaria el día 20 de marzo en la que se acordó subsanar el error padecido y redactar de nuevo el artículo 51 dicho.

El Tribunal Provincial rechazó el recurso porque estando girada la liquidación en 30 de marzo y siendo la escritura de reforma de los .Estatutos de -11 de mayo siguiente, no podía servir de base para .impugnar un acto administrativo que no puede ser afectado por actos posteriormente ejecutados ; sin que pueda concederse eficacia ,a la fecha de 20 de marzo en que el reclamante afirma que fue celebrada la Junta que acordó la nueva redacción- del artículo 51 de los Estatutos, puesto que dicha fecha no puede reputarse auténtica a los efectos de su fuerza probatoria frente a terceros. Ante el Tribunal Central se reforzó el acto con la argumentación dé que si no se daba por válido el acuerdo de la que se llegaría a la consecuencia absurda de que la Entidad en un día determinado tendría dos Estatutos : unos, los que sirvieron de base a la liquidación. y a los que reconoció eficacia el Tribunal y, otros, los propios de la Sociedad para todas sus relaciones sociales.

El Tribunal Central empieza por sentar que la liquidación de que se trata no fue impugnada por aplicación indebida de los preceptos reglamentarios -en la fecha en que fue practicada, sino como consecuencia de estipulaciones contractuales posteriores, y eso supuesto desestima el recurso por la única consideración de que una vez otorgada la escritura de 1.° de enero, causándose con ello un acto sujeto al...

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