Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas834-841

Page 834

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 ° de mayo de 1951

El contrato de compraventa, por el que el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta la total entrega del precio, no encierra una condición suspensiva, sino resolutoria,., y debe ser liquidado como contrato consumado.

Antecedentes : En contrato privado se pactó la venta de un buque con la condición de que el precio se pagaría en plazos, comprometiéndose el comprador a no hipotecarlo ni venderlo y reservándose el transmitente el dominio hasta el completo pago del precio, considerándose el adquirente hasta ese momento como depositario.

El contrato fue liquidado como compraventa sobre la base del total precio pactado, y recurrida la liquidación sosteniendo que el contrato estaba afecto a la cláusula suspensiva de pacto de reserva de dominio y, en su virtud, procedía aplazar la liquidación, conforme previene el artículo 57 del Reglamento del Impuesto en relación con los 1.104 y 1.125 del Código civil.

La liquidación fue confirmada por el Tribunal Provincial por entender que la cláusula de reserva de dominio no encierra una condición suspensiva ni afecta a la perfección de la compraventa, siendo exigible, desde luego, el impuesto.

Planteado el problema al Tribunal Central confirmó el acuerdo y dijo que el único problema planteado consiste en determinar si,Page 835 como sostiene el contribuyente, debió aplazarse la liquidación por estar afectado el contrato de una condición suspensiva producida por el pacto de reserva de dominio.

Eso supuesto, añade literalmente, «que con arreglo al artículo 1.445 del Código civil el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, perfeccionándose conforme al 1.450 si comprador y vendedor hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, siendo obligatorio para ambos aunque ni la una ni el otro se hubiesen entregado, preceptos que son consecuencia del supuesto de que parte el Código de que los contratos no son por sí solos modos de adquirir la propiedad y que dan lugar con frecuencia al pactum reservati dominii, que no constituye condición suspensiva a su perfección por cuanto de él no depende el nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa, obligación de entregar la cosa y obligación de pagar el precio, sino que afecta a la consumación del contrato y consiste en una estipulación expresa de las partes por virtud de la cual el dominio de la cosa no se transfiere al comprador mientras no se realice el pago total del precio, pero sin que por ello se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla, por el libre consentimiento, del derecho a exigir recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Sentadas esas premisas, dice la Resolución que el examen del documento en cuestión demuestra que las partes no sólo celebraron un contrato válido de compraventa con todos los requisitos que la integran a tenor de los artículos 1:261, 1.445 y 1.450 del Código civil, sino que, además, los pactos indicados tuvieron plena efectividad desde el momento en que el comprador se hizo cargo del buque y satisfizo parte del precio, quedando el barco en su poder para utilizarlo libremente ; o sea, que existe una indudable entrega de la cosa vendida y un pago de parte del precio con todas sus consecuencias en cuanto a la consumación del contrato, de donde deduce que «frente a ese contrato perfecto e incluso consumado» no puede producir efecto suspensivo ni causar aplazamiento de la liquidación el simple pacto de reserva de dominio.

A continuación cita varias Sentencias del Tribunal Supremo y la Resolución del propio...

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