Jurisprudencia sobre el Impuesto de derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil.
Páginas687-695

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 1951

La notificación expresa es preceptiva en todos los casos de comprobación de valores. Salvo en aquellos en que el medio de comprobación emplecdo sea el de la capitalización del líquido imponible o la renta del catastro o registro fiscal o el valor asignado por los mismos contribuyentes a los efectos del artículo 130 de la ley hipotecaria.

Antecedentes : Transmitido un solar, la oficina liquidadora forjó el expediente de comprobación e hizo uso del índice de valoraciones del Reglamento para el arbitrio de plus valía.

En el expediente hizo constar que había sido hecho dentro del plazo de ocho días sin que durante ellos se presentase parte interesada, y también. que en los quince días siguientes tampoco había comparecido nadie.

La Oficina liquidadora giró después la liquidación y la notificó ni interesado, y contra ella alegó sustancialmente que el expediente de comprobación no puede entenderse notificado tácitamente como ocurre con las liquidaciones normales, y por eso el artículo 81, párrafo 3.° del Reglamento faculta al contribuyente para pedir la tasación pericial al ser le notificado el expediente de comprobación siempre que el medio de comprobación empleado no sea el del líquido imponible.

El Tribunal provincial entendió que la notificación tácita del expediente de comprobación está autorizado en el artículo 85 en re-Page 688lación con el 106 del vigente Reglamento, y por lo mismo desestimó la reclamación por extemporánea como entablada fuera de los quince días siguientes a esa notificación.

El Tribunal Central, ratificando la doctrina de varias Resoluciones, entre ellas las de 8 de febrero de 1949 y 20 de marzo de 1950, acogió el recurso, invocando el apartado 5.° del artículo 129 del Reglamento.

Comentarios : El texto de ese precepto es tan terminante, en relación con lo previsto en el artículo 86, apartado 3), que realmente el punto contravertido está fuera de toda posible discusión ; es preceptiva la notificación expresa del resultado del expediente de comprobación de valores en todos los casos sin más excepciones que las que ese artículo 86 determina.

A mayor abundamiento se patentiza aún más esa notificación imperativa, recordando que el artículo 85, apartado 6) y 7) sienta la misma doctrina al decir que el resultado de la comprobación habrá de ser notificada a los interesados o al presentador del documento,, para que manifiesten su conformidad o formulen la declaración económico-administrativa, proponiendo las pruebas conducentes, incluso la tasación pericial ; cuyo precepto se completa y reafirma al determinar el mismo artículo los casos en que, como excepción, no cabe recurso contra el expediente de comprobación.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 1951:

Esta Resolución ratifica el contenido del artículo 216 del Reglamento según el cual en el caso de que los contribuyentes incursos en multa-fallecieren antes dé serles ésta liquidada; sus herederos estarán dispensados de ella no habiendo denuncia particular, si presentan los documentos o verifican el pago espontáneamente o dentro de los quince días siguientes al requerimiento que la Administración le haga al efecto.

El problema nació de que la causante dispuso de sus bienes á favor dé una hermana, con la previsión de que los bienes de que ésta no hubiese dispuesto en vida pasarían a unas sobrinas.

Fallecida la heredera fueren presentadas a liquidación las respectivas herencias de ambas hermanas, si bien la de la primera dé Page 689 ellas lo fue fuera de plazo, por lo que la Oficina liquidadora giró la liquidación a la otra hermana, también fallecida, con multa.

Contra ella recurrieron las sobrinas y herederas, y el Tribunal Central sienta la doctrina a que el encabezamiento se refiere, revocando el acuerdo del Tribunal provincial desestimatorio del recurso entablado por dichas herederas.

Resolución del Tribunal Económico-Adininistrativo Central de 6 de marzo de 1951

El precio medio de venta como elemento comprobatorio reglamentariamente eficaz, ha de fijarse concretamente...

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