Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del E. y del I. C. de Madrid
Páginas213-220

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Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1951

Afirmada por el contribuyente la condición de verbal de un contrato por el que la administración adquirió ciertos bienes muebles) sobre la propia Administración pesa la carga de la prueba de que es escrito a los efectos del impuesto si la Administración da lugar al cumplimiento del contrato, no pierde el carácter de verbal aunque la cuantía exceda de 1.500 PTAS.

Antecedentes

La Dirección General de Propaganda concertó con el autor de una obra literaria la compra de determinado número de ejemplares, concertándose la venta directa y verbalmente.

Una vez expedido el mandamiento de pago, importante 1.500 pesetas, la Abogacía del Estado de la Delegación Central de Hacienda, sin otros antecedentes escritos, liquidó por el concepto «suministros», y el vendedor entabló recurso económico-administrativo ante el Tribunal Central, sosteniendo que se trataba de una compraventa verbal exenta del impuesto.

El Tribunal no acogió el recurso y lo desestimó entendiendo: a), que si bien el demandante sostiene que se trata de una estipulación verbal por no existir documento escrito, no ha aportado prueba de tal inexistencia ; b), que siendo el precio superior a 1.500 pesetas, era inexcusable la formalización de documento escrito; y c), que el diligenciado administrativo obligadamente escrito priva del carácter de verbal al contrato.

El Tribunal Supremo revoca el acuerdo del Central y dice que el primero de los anteriores razonamientos no es eficaz, puesto que «no sólo implica una inversión de la carga de la prueba en quienPage 214 alega-el Fisco, en este caso-, sino porque en manos de la Administración estaba el aportar, si efectivamente obraba en las actuaciones, algún documento escrito, siquiera consistiese meramente en pretensión de venta o en oferta de ella», esto aparte de la imposibilidad, en general, de demostración de lo pura y meramente negativo, y por lo tanto concluye estimando que la afirmación de no haberse celebrado contrato escrito ha quedado en pie.

Tampoco es admisible, sigue diciendo la Sala, que todo trato con el Estado reclame la presencia de formalidades escritas, pues no puede asignarse el carácter de convenio a las diligencias de régimen interno que se practican sin intervención del particular antes o después de una adquisición, y por tanto, sin que en ellas conste el acuerdo de voluntades ; y ono menos desprovisto de apoyo jurídico sería atribuir el carácter de escrito al negocio por el mero hecho de que vino a quedar traza escrita de todo ello en los asientos de contabilidad del Estado o del vendedor, porque el Reglamento del Impuesto, en su art. 6.°, núm. 5.°, sin establecer distinción entre la contabilidad oficial y la privada, niega que la mera existencia de semejantes asientos destruya el carácter verbal de las estipulaciones correspondientes» ; y, corroborando el concepto, añade que tampoco consta ninguna gestión escrita del vendedor recabando el pago, con lo cual nacería la posibilidad de la exacción del impuesto a tenor del apartado 4) del art. 48.

Por último, haciéndose eco la Sala del argumento esgrimido por el Tribunal Central al decir que el hecho de ser el precio del contrato superior a 1.500 pesetas hacía inexcusable la formalización de documento escrito, lo refuta diciendo «que no surge del conjunto de normas contenidas en los artículos 1.279 y 1.280 del Código civil obstáculo alguno a la computación como verbal del presente negocio, pues aunque el últimamente citado artículo reclama en su párrafo fin 1, para los casos en que las prestaciones importen más de 1.500 pesetas, la constancia escrita del contrato correspondiente, es necesario tener presente que no se trata indefectiblemente de un requisito de validez, ya que en el caso presente la Administración dio lugar a su cumplimiento reconociendo su obligatoriedad y qued ndo así cumplido el pormenor que en el artículo 6.°, núm. 5.°, del referido Reglamento se expone, al declarar exentos los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiera que consten por escrito».Page 215

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