Jurisprudencia sobre formas contemporáneas de esclavitud en los tribunales internacionales y regionales

AutorAna Belén Valverde Cano
Cargo del AutorAbogada. Doctoranda de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas65-79

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“Pero el buque siguió avanzando. Pasaron veloces las horas y, por in, se alzaron claras y plenas las benditas orillas inglesas; orillas hechizadas por una poderosa varita, un toque de la cual disolvía cada sortilegio de esclavitud, fuese cual fuese el idioma en el que se pronunciase o el poder nacional que lo sancionase”.

La cabaña del tío Tom, p. 449.

1. Introducción

En la jurisprudencia internacional (tanto Tribunales Internacionales de Derechos Humanos como Tribunales Penales Internacionales220) las formas contem-poráneas de esclavitud suscitan cada vez mayor interés. Algunos Tribunales han realizado aportaciones para una mejor comprensión de los conceptos, aplicando adecuadamente los Convenios –sobre todo en relación al trabajo forzoso–. No obstante, en ocasiones únicamente han contribuido a una mayor oscuridad y confusión terminológica221.

Debemos partir de que en el caso Barcelona Traction, Light and Power Company222, la Corte Internacional de Justicia declaró que la proscripción de la esclavitud es una norma de ius cogens en Derecho Internacional que no admite derogaciones, enmiendas o cualquier modificación legal, excepto si se hace por una norma perentoria posterior que tenga el mismo carácter223. Se trata, por tanto, de una obligación internacional erga omnes, derivada de los principios y reglas relacionados con los derechos básicos de las personas humanas, y por tanto

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atañe a todos los Estados. Ni los Estados ni sus agentes (incluido el Gobierno y el Ejército) pueden consentir el sometimiento a esclavitud de cualquier persona bajo ninguna circunstancia224.

Partiendo de esta base, vamos a analizar cuáles han sido las interpretaciones ofrecidas por los Tribunales sobre las formas contemporáneas de esclavitud, desde el Tribunal Militar Internacional de Núremberg hasta casos muy recientes resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para el análisis vamos a distinguir dos bloques: el primero, los tribunales penales internacionales, y el segundo, los tribunales regionales de derechos humanos.

2. Tribunales Penales Internacionales
2.1. Tribunal Militar Internacional de Núremberg

El estatuto de este Tribunal (en adelante, la Carta de Núremberg), creado en 1946, establece en el artículo 6 que su jurisdicción se extenderá sobre “la deportación para realizar trabajo esclavo225” en el caso de los crímenes de guerra, y sobre “o sometimiento a esclavitud226”, en el caso de crímenes contra la humanidad. Varias personas fueron halladas culpables de estos delitos por el Tribunal Militar (tanto por “esclavización” como por “deportación para realización de trabajo esclavo”), al estar involucradas de alguna u otra manera en el programa de trabajo esclavo, que era un programa de movilización de los recursos de trabajo disponibles para el Reich227. A pesar de ello, estos conceptos no fueron clarificados ni definidos por el Tribunal, y ni siquiera hubo un intento de establecer la distinción entre ambos228.

2.2. Consejo de Control Aliado (Allied Control Council Law)

La Ley número 10 del Consejo de Control Aliado (en adelante, “CCL 10”) también codificó como crimen contra la humanidad el de “esclavización” y “de-portación para realización de trabajo esclavo”, en términos parecidos a los de la Carta de Núremberg. Algunos casos, como los de Milch, Pohl, Karl Krauch y Flick229, trataron sobre el uso de civiles para trabajo esclavo. En el caso Pohl, el CCL 10 entendió que la servidumbre involuntaria, o incluso el trabajo obligatorio no compensado, constituían esclavitud230. Sin embargo, dicho Tribunal no con-tribuyó a la clarificación de los conceptos ni realizó aportaciones sustanciales231.

2.3. Tribunal Penal Militar para el Lejano Oriente, de 1946

Su estatuto, la Carta de Tokio, establece en el artículo 5 la jurisdicción del Tribunal sobre la “deportación para el trabajo esclavo” como violación de las leyes y usos de la guerra, y sobre la “esclavización” como delito contra la humanidad.

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De nuevo, este Tribunal no distingue entre ambos conceptos, y ni siquiera intenta definirlos. No obstante, a pesar de su inclusión en la Carta, las atrocidades come-tidas contra las “mujeres de confort”, que fueron sometidas a esclavitud sexual, permanecen sin respuesta legal o compensación. Aunque el Gobierno japonés ha dado algunos pasos en la disculpa por el sistema de “mujeres de confort” durante la Segunda Guerra Mundial, no se ha admitido oficialmente la responsabilidad legal ni se ha pagado una compensación o indemnización legal a las víctimas232.

2.4. Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY)

En 2001, en el caso Foca, se condenó a Kunarac por los crímenes contra la humanidad de sometimiento a esclavitud, violación y tortura, y por los crímenes de guerra de violación y tortura. Kovac fue hallado culpable por los delitos de sometimiento a esclavitud y violación, y por el crimen de guerra de ultrajes contra la dignidad de la persona. El sometimiento a esclavitud estaba contemplado como crimen contra la humanidad en el artículo 5. c) del Estatuto del TPIY, y se les condenó por este delito ya que los acusados habían secuestrado niñas y las habían mantenido como objetos de su propiedad, obligándolas a realizar tareas domésticas y prácticas sexuales. El Tribunal consideró que el “sometimiento a esclavitud”, según el derecho consuetudinario, consiste en el ejercicio de cualquiera o de todos los poderes relacionados con el derecho de propiedad sobre una persona (actus reus). El mens rea estriba en el ejercicio intencionado de dichos poderes233.

Lo más interesante de esta sentencia es que establece unos indicadores para saber cuándo estamos ante una situación de sometimiento a esclavitud: “restricción o control de la autonomía individual, de la libertad de elección o libertad de movimiento, y a veces, acumulación de ciertas ganancias para el agresor. No hay consentimiento o libre voluntad de la víctima. O a menudo es irrelevante al existir, por ejemplo, amenaza, uso de fuerza u otras formas de coerción, miedo a la violencia, engaño o falsas promesas, abuso de poder, situación de vulnerabilidad de la víctima, detención o cautividad, opresión psicológica o determinadas condiciones socioeconómicas. Otros indicadores son: existencia de explotación, exacción de trabajos o servicios forzosos u obligatorios, a menudo sin remuneración y que suelen implicar –aunque no necesariamente– privacio-nes físicas, sexo, prostitución y tráfico de personas”234. La duración del ejercicio de los poderes relacionados con el derecho de propiedad es otro factor que puede ser considerado determinante para saber si una persona ha sido esclavizada; sin embargo, en cualquier caso, dependerá de la existencia de otros indicadores de sometimiento a esclavitud235.

El Tribunal de Apelación no aceptó la premisa de los apelantes de que la constante falta de consentimiento era un elemento constitutivo del crimen, ni que era necesario probar que el acusado pretendía retener a las víctimas bajo control constante durante un tiempo prolongado236, y confirmó lo establecido por el Tribunal de instancia en cuanto al mens rea: éste únicamente abarca el ejercicio intencionado de los poderes relativos al derecho de propiedad, es decir, basta

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con probar la intención de ejercitar dichos poderes, no la intención de esclavizar. Igualmente confirmó que, para saber si se está produciendo una situación de sometimiento a esclavitud, habrá que examinar los indicadores: control de los movimientos de una persona, control de su entorno físico, control psicológico, medidas para prevenir o impedir la escapada, fuerza, amenaza de fuerza o coac-ción, duración, afirmación de exclusividad, sujeción a un tratamiento cruel y abusos, control de la sexualidad y trabajos forzosos. Consecuentemente, no es posible enumerar las formas contemporáneas de esclavitud comprendidas en la expansión de la idea original. La mera habilidad para comprar, vender, comerciar o heredar a una persona o su trabajo o servicios, aunque por sí misma es insui-ciente, si se hace, es un factor relevante237.

Además, el Tribunal de Apelación realizó algunas consideraciones complementarias sobre el concepto de “sometimiento a esclavitud”, en el Derecho Penal Internacional, estimando que está muy relacionado con el crimen de esclavitud del Derecho Internacional Público en su definición básica, pero que incluye otras for-mas contemporáneas de esclavitud no contempladas por la Convención de 1926 y otras convenciones similares. Para el Tribunal “la esclavitud ha evolucionado para incluir varios tipos de formas contemporáneas de esclavitud que también están basadas en el ejercicio de cualquiera de los poderes relacionados con el derecho de propiedad. En estos casos la víctima no está sujeta al ejercicio de los atributos más extremos del derecho de propiedad asociados con la esclavitud legal (“chattel slavery”), sino en el ejercicio de alguno o de todos, que se traducen en una destruc-ción o anulación de la personalidad jurídica del ser humano”238.

De todo esto cabe deducir que el TPIY apostó por un concepto no estricto de esclavitud, aglutinando y mezclando bajo un mismo...

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