Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas1677-1686
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 1964

Son recurribles los actos dictados por los órganos de la jurisdicción económico-administrativa, aunque se trate de los dictados en uso de facultades discrecionales.

Antecedentes

La Abogacía del Estado liquidó un documento presentado por la entidad «Videorecord», calificando el acto como arrendamiento, y no conforme la entidad presentadora con tal calificación, entabló recurso por entender que se trataba de un contrato de publicidad, y, al mismo tiempo, y simultáneamente al escrito inicial, la recurrente solicitó del Tribunal provincial la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo de gestión con arreglo al artículo 83 del Reglamento procesal del 26 de noviembre de 1959, que dice que los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del Interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado, mientras dura la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía.

La petición fue denegada, y, en su consecuencia, el acuerdo denegatorio fue recurrido en alzada con fundamento en que contradice los artículos 107 del citado Reglamento y los 44 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Eso supuesto, el Central entra a discriminar cómo el asunto ha de calificarse como de especial pronunciamento, por lo que per-Page 1678dura el efecto suspensivo hasta la notificación del fallo del asunto, y añade que, si bien el Reglamento no especifica los supuestos en que deberá accederse a la suspensión, dependiendo ésta de las circunstancias que en cada caso concreto el órgano competente estime que deben motivarla, con invocación de los artículos 83 y 127 del citado Reglamento procesal, afirmando su propia competencia, con apoyo en la Ley de lo Contencioso-administrativo y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1956, 13 de diciembre de 1958, 24 de octubre de 1959 y 14 de julio de 1962, las cuales sientan la doctrina de que lo discrecional tiene acceso a la vía contencioso-administrativa, como lo demuestra la circunstancia de que la última de las sentencias invocadas se dictó en un recurso promovido contra el fallo del propio Tribunal, en el que éste sostuvo criterio contrario a la competencia de lo contencioso-administrativo para conocer de los actos de la Administración dictados en uso de facultades discrecionales; y, en definitiva, admite la Resolución comentada su competencia para conocer del caso en apelación, dado el importe de la liquidación, que alcanza la cifra de 150.000 pesetas, fijadas en el artículo 127 del Reglamento procesal, según la reforma de 9 de noviembre de 1963 a las Resoluciones recurribles.

Comentarios

Creemos que el asunto cuestionado encierra relevante interés, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Supremo invocada y más arriba acotada.

En cuanto a los motivos que la justifican, nos parece que, a la vista de los artículos del Reglamento que el Tribunal invoca, se debe entender que ella debe aplicarse con amplitud y abrir paso a su doctrina con generosidad.

Para opinar así nos apoyamos especialmente, y en términos generales, en el contenido del artículo 83-1 del aludido Reglamento, el cual establece específicamente el derecho...

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