Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas1389-1398

Page 1389

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1965

En el caso de la existencia de varias comunidades independientes .1 sobre distintos bienes, de las que eran: titulares tres grupos de los seis hermanos recurrentes, si se practica la división material de las fincas como si se tratase de una única comunidad sobre todos los bienes, no se origina liquidación por el concepto «Sociedades», como previene el apartado 20 del artículo 19 del Reglamento del Impuesto, sino que se aplicará el tipo de las permutas, por tratarse de tres comunidades distintas.

Antecedentes.-Se trataba de seis hermanos que eran dueños por sextas partes indivisas de dos cortijos; tres de ellos lo eran asimismo de una dehesa, y tres de las hermanas ostentaban la propiedad por, terceras partes también indivisas de otra dehesa, y todos ellos, en escritura de 18 de diciembre de 1956, expresaron que los bienes venían siendo objeto de común explotación,desde su adquisición, a fin de una mayor economía en los gastos y un mayor rendimiento, y que habían acordado extinguir las comunidades de dominio y realizar la división del patrimonio, y, al efecto, declararon que los bienes mencionados pertenecían por igual y proindiviso a los seis hermanos, y concretaron la división diciendo que las dos fincas que pertenecían a los seis hermanos se partían en cuatro lotes iguales adjudicados a cuatro de ellos; la finca, que pertenecía a tres de jos hermanos, se adjudicó a uno de ellos llamado Antonio, y la dehesa restante, de la propiedad de las tres hermanas, fue adjudicada a una de ellas.Page 1390

Presentada la escritura en la Oficina liquidadora, fue liquidada aplicando el concepto «permutas», y confirmadas las liquidaciones por el Tribunal Económico Administrativo Central, cuyo acuerdo lo confirma la sentencia objeto de este comentario y empieza por sentar que cualquiera que fuese la causa de la agrupación de los heterogéneos condominios, ya una mejor explotación agronómica, mayor economía de gastos, disminución de cargas fiscales u otras, es evidente que hasta el otorgamiento de la escritura dicha, tales condominios contienen una plena individualidad que no se desvirtúa por los convenios internos sobre la explotación de todos los condominios, registralmente delimitados, aunque se haya realizado en común.

Estando, pues, individualizada, añade la Sala, en los asientos del Registro la existencia de los diversos condominios, no puede ser destruida tal realidad por la alegación de que todos los hermanos tienen en los tres condominios la misma participación, y, además, porque en la calendada escritura se conviene en poner fin a las comunidades de dominio existentes. Esto, además, de que en la repetida escritura tuvo lugar simultáneamente la constitución de la pretendida comunidad por iguales partes sobre todos los bienes y su división material, y, en definitiva, si lo que se grava es la transmisión de bienes, ésta no pudo tener lugar por la mera división material de las dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR