Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas507-521

Page 507

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de abril de 1964

La exención consignada en el artículo 3.° de la Ley del Impuesto, en el artículo 3.° a-, letra d), a las primas, anticipos y prestaciones para la construcción de viviendas de renta limitada, se extiende a las subvenciones, a partir de la ley de 8 de julio 1963, que reformó el contenido de dicha exención.

Antecedentes.-Calificadas unas viviendas como de «renta limitada subvencionadas», construidas por una Sociedad inmobiliaria, el Ministerio de la Vivienda otorgó mandamiento de pago a su favor de la subvención otorgada, por un importe de 5.100.000 pesetas, cursado a la Delegación de Hacienda de Sevilla, y, presentado el mandamiento en la Abogacía del Estado, ésta practicó, a cargo de la Sociedad, la liquidación del impuesto por el concepto «muebles», número 46 de la Tarifa, al 3 por 100 sobre dicha cantidad.

La representación de la Sociedad interpuso recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo provincial, alegando la exención al amparo del artículo 3.°-A-de la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958, en el que expresamente se eximen del tributo las primas, anticipos y préstamos para la construcción de viviendas de renta limitada que conceda el Ministerio de la Vivienda, debiendo, dice la recurrente, entenderse en el concepto de «primas» las «subvenciones».

El Tribunal Provincial, en 15 de octubre de 1962, desestimó el recurso diciendo que la subvención como auxilio económico que sePage 508 entrega cuando ha recaído la calificación definitiva del grupo de viviendas de que se trate, es distinta de otros auxilios económicos, tales como primas, anticipos sin interés y préstamos, únicos conceptos a los que es aplicable la exención.

El acuerdo fue recurrido ante el Central, insistiendo en la similitud de los conceptos de «prima» y «subvención» y añadiendo que el caso está regido por el Decreto de 24 de junio de 1955.

Elevada, pues, la contienda al Tribunal Central, éste empieza por decir que la Ley de 13 de noviembre de 1957, que desarrolló la Ley de 13 del mismo mes, creadora de las viviendas subvencionadas, establece que las subvenciones gozarán de los beneficios concedidos a las viviendas de renta limitada del grupo primero por el Reglamento de 24 de junio de 1955.

El Central sienta primeramente que la Ley de 13 de noviembre de 1957, aprobatoria del plan de urgencia social de Madrid, encomendó al Ministerio del Ramo la construcción de un número de viviendas de Jas características que señala, y en su artículo 10 crea, bajo el nombre de viviendas subvencionadas, una nueva categoría dentro de las de renta limitada, establecidas en la Ley de 15 de julio de 1954, diciendo que tales viviendas tendrán, además de los beneficios que se determinen, una subvención a fondo perdido; y por ese Decreto de 22 de noviembre de 1957 se reguló esa nueva categoría de viviendas, disponiendo en el artículo 2.° que además de los beneficios del Decreto de 25 de junio de 1955 gozarán de una subvención a fondo perdido de 30.000 pesetas.

La reclamante, con apoyo en los preceptos citados de la Ley del Impuesto, que conceden la exención a la concesión de primas, anticipos y préstamos por el Ministerio de la Vivienda, combate la liquidación estimando que el concepto «prima» está comprendido en el de «subvención», a lo que replica el Central que, cualquiera que sea la sinonimia de ambos vocablos, la cuestión está resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1963, en el sentido de ser conceptos distintos y por tanto no asimilables a los efectos tributarios de la Ley del Impuesto, sin que éste comprenda tampoco las subvenciones comentadas cuando se conceden a entidades o empresas particulares en el apartado e) del mismo número 59, porque éste se refiere únicamente a Organismos de carácter público.

Todo ello con el aditamento de que la aludida sentencia se dictóPage 509 en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley y es, por tanto, doctrina legal de obligada observancia.

Plantea después el Central el problema de determinar si la Ley de 8 de julio de 1963, que amplió la exención para las subvenciones de que se trata, puesto que dice en su disposición transitoria que será aplicable a todas las subvenciones que no hayan sido objeto de liquidación definitiva en la fecha de su entrada en vigor, o sea el día de su publicación en el Boletín Oficial del día 10 de julio de 1963. Para ello, sigue diciendo la Resolución que nos ocupa, ha de partirse del análisis de la sentencia citada de 23 de octubre de 1963, es decir, si dada la doctrina entra o no a conocer del sentido y alcance de dicha transitoria, y dice que la doctrina en ella contenida sobre la no aplicación de la exención a las subvenciones no puede relacionarse con la transitoria, porque la sentencia habla de liquidaciones de los años del 60 al 63 y de subvenciones a entidades particulares, y el fallo del Tribunal Provincial enjuiciado era de octubre de 1962, o sea anterior a la Ley.

Ante esa doctrina legal, el Central plantea el problema de exégesis a que da lugar la Ley de 8 de julio de 1963, que amplió la exención para las subvenciones que no hayan sido objeto de liquidación definitiva en la fecha de la...

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