Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1309-1313

Por Carlos Marín Albornoz

Page 1309

Plusvalía Es inadmisible el recurso contencioso-administrativo y consiguiente apelación cuando la garantía prestada para la suspensión del acuerdo impugnado sea concreta a la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, con lo que se alude a los efectos limitados predicables a tal garantía (Sentencia de 17 de mayo de 1973)
Hechos

Practicada una liquidación por arbitrio de plusvalía, el adquirente del terreno interpone reclamación económico-administrativa alegando que en la fecha de la transmisión (1969) el terreno era una finca rústica labrada y cultivada por un labrador arrendatario de la misma, e incluso cuando se formuló el recurso en 1970 dicha finca se hallaba cultivada también, no sujeta, por tanto, al arbitrio, según lo dispuesto en el artículo 510, 1.°, de la Ley de Régimen Local, por lo que suplicaba: 1.° Anular y dejar sin efecto alguno la liquidación practicada. 2.° O subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimase la pretensión anterior principal, anular y dejar sin efecto la liquidación hecha, debiendo el Ayuntamiento practicar otra nueva, en la que el valor final del período impositivo se señale aplicando debidamente los índices trienales de valoración vigentes en el momento de la transmisión. El Ayuntamiento adujo que estimaba no podía calificarse de explotación agrícola el terreno del reclamante por no reunir los requisitos necesarios para ello, no pudiendo calificarse como tal aquellos cuyos beneficios eran prácticamente simbólicos en relación con el valor real de la finca, y que, por otro lado, los índices de valoración fueron correctamente aplicados en la determinación del valor corriente en venta del terreno al final del período impositivo. El Organismo Jurídico-Administrativo de Álava desestimó en todas sus partes la reclamación formulada. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial declaró la inadmisibilidad del mismo, por no haber ingresado el demandante en la caja de la Corporación el importe de la liquidación, careciendo por completo de virtualidad el aval constituido por el Banco de Vasconia-que se extinguió con anterioridad a la liquidación del recurso.

Interpuesta la apelación y siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Miguel Martín Martín, se declara no haber lugar al recurso en base a la siguiente

Doctrina

Que el aval bancario fue prestado en vía económico-administrativa a los efectos del artículo 83 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959, o sea como caución de la suspensión del acuerdo impugnado decretada por el Organismo Jurídico-Administrativo de Álava mientras durase la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, con lo cual se está aludiendo a los efectos limitados predicables a tal garantía, pues, de un lado, aparece puesta exclusivamente a disposición del Organismo dicho, y de otro y...

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