Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1947-1954
RECURSOS -CONFORME AL PRINCIPIO DE LA «REFORMATIO /A PEÍUS» NO PUEDE AGRAVARSE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE COMO CONSECUENCIA DE RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MISMO (Sentencia de 8 de octubre de 1984)

Hechos.-Se concretan en que presentada a liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados primera copia de escritura pública, fueron practicadas dos liquidaciones por los números 8 y 38 de la correspondiente tarifa, determinando como bases imponibles 64.893.000 pesetas por declaración de obra nueva y 83.643.000 pesetas por división horizontal, y contra las liquidaciones practicadas se interpuso reclamación económico-administrativa que las anuló, ordenando el Tribunal reponer las actuaciones al trámite de instrucción del expediente de comprobación de valores, aprobación del mismo y notificación del resultado a los interesados; como consecuencia de tal anulación se practicaron nuevas liquidaciones, que fueron impugnadas y posteriormente anuladas en procedimiento económico-administrativo, en el que se ordenó la práctica de nueva comprobación de valores, que de efectuarse mediante valoración de funcionario técnico debía ser debidamente motivada, y en cumplimiento de este acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial un funcionario técnico emitió valoración razonada de los bienes transmitidos, que fue notificada fijando bases imponibles de importe más elevado que las inicialmente notificadas, lo que fue impugnado por los interesados en recurso de apelación, en el que sustancialmente se alega: que las actuaciones económico-administrativas se iniciaron para denunciar el defecto formal de no haber sido notificada a la Sociedad interesada la base imponible, como era preceptivo, antes de girarse las correspondientes liquidaciones, lo que ha venido a transformarse a través de lo actuado y de la última resolución dictada, en algo completamente distinto para llegar a bases imponibles progresivamente más elevadas; todo ello contraviniendo lo que era motivo del recurso y del primitivo acuerdo de la Administración, fijar la base imponible de los impuestos, que era y debe ser plenamente válida y eficaz, pues no adolece de otro defecto que el de no haberse notificado la base imponible.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel Pérez Tejedor, repudia la reformado mientras no exista una norma legal que la autorice de modo expreso o se trate de recursos deducidos en sentido opuesto por terceros, y todo ello en base a la siguiente:

Doctrina.-Considerando que la sentencia apelada estima, respecto a la cuestión planteada, que en aplicación del principio venire contra factum propium non vale, los actos contra los que no es lícito accionar, son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que tienen eficacia en sí mismos para producir efectos jurídicos, conforme ha Page 1948 precisado la jurisprudencia, y en la cuestión enjuiciada, los valores atribuidos a los bienes objeto del gravamen nunca fueron definitivos, ni podían causar estado, al haber sido impugnados, de forma que la improcedencia de la última valoración técnica practicada podría haber sido demostrada por la parte recurrente solicitando tasación pericial como medio de comprobación, pero al no haberse practicado prueba alguna que contradiga la procedencia de valoración técnica realizada, ésta ha de ser declarada válida; apreciaciones que, en relación con la cuestión planteada, se enfrentan con la doctrina de esta Sala, reflejada últimamente en...

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