Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1445-1452

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MULTAS -FALTA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.-NO PROCEDE IMPONER MULTA CUANDO, EN SU DÍA, EL DOCUMENTO FUE PRESENTADO A LIQUIDACIÓN DECLARADA PROVISIONALMENTE EXENTA (Sentencia de 16 de febrero de 1987)

Hechos.-Adquiridas quince fincas urbanas situadas en término municipal de Madrid por una sociedad inmobiliaria, con la finalidad de construir sobre ellas viviendas de protección oficial, al presentarse el 10 de diciembre de 1964 la correspondiente escritura pública en la Delegación de Hacienda para la liquidación tributaria pertinente, aquélla fue devuelta a la citada entidad mercantil, con nota de exención provisional de exención del impuesto correspondiente, habida cuenta la finalidad de la adquisición de los aludidos terrenos. Posteriormente, y al no haberse podido llevar a efecto la construcción de las antes mencionadas viviendas calificadas, por causas ajenas a la voluntad del adquirente de los terrenos en cuestión, la Delegación de Hacienda requirió a la entidad para que presentase nuevamente la escritura pública de compraventa anteriormente aludida, que fue objeto de liquidación tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que es objeto de impugnación no en cuanto al importe de su débito principal, sino en relación con la multa del 50 por 100 allí impuesta. En las declaraciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provincial y Central es declarada jurídicamente conforme, ante lo que se denomina incumplimiento, por parte de la sociedad adquirente de los terrenos, de la obligación de presentar nuevamente el documento público ante la Abogacía del Estado, y haberlo hecho solamente cuando fue requerido para ello por la Administración Tributaria, sanción que se fundaba en lo establecido en el número 3 del artículo 228, I, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes, aprobado por Decreto de 15 de enero de 1959, criterio que no es compartido en la sentencia ahora apelada por el Letrado del Estado, que al estimar el recurso interpuesto por la aludida sociedad inmobiliaria, consideró que la mencionada multa carecía de cobertura legal, y, porque, además, la entidad mercantil recurrente había presentado la escritura de compraventa para su liquidación dentro del plazo reglamentario.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo se-Page 1446ños don José María Ruiz Jarabo y Ferrán, desestima el recurso, en base a la siguiente:

Doctrina.-Que así expuestos los hechos determinantes de la actuación de la Administración Tributaria objeto de este proceso, así como las enfrentadas posturas de dicha Administración y de la sentencia apelada, procede seguir la tesis mantenida en esta última, toda vez que, como es bien sabido, para sancionar una determinada conducta es necesaria la previa existencia de una infracción, tributaria en el presente caso, y el artículo 228 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959 no ofrece ninguna cobertura para la multa que le fue impuesta a la sociedad inmobiliaria ahora apelada, como con acierto se declara en la sentencia apelada, ya que lo que se contempla en los cuatro apartados comprendidos...

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