Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas979-984

Page 979

SOCIEDADES AUMENTO DE CAPITAL. EXENCIONES.-EN EL PRESENTE CASO, AL NO PODERSE CONSIDERAR OCULTA LA OPERACIÓN SOCIAL DE AUMENTO DE CAPITAL, NO PROCEDE APLICAR LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY 50/1977 (Sentencia de 24 de noviembre de 1987)

Hechos.-Mediante escritura pública de 25 de febrero de 1987, cierta entidad formalizó el aumento de capital social, presentándose la escritura en la Abogacía del Estado correspondiente, con la solicitud de que se decretase la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conforme a lo establecido en el párrafo 1.º del artículo 6 de la Orden minis terial de 14 de enero de 1978. Sobre dicha escritura se giró la correspondiente liquidación, recurriéndose en diversas instancias hasta llegar al recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el cual, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, lo desestima en base a la siguiente:

Doctrina.-Considerando que el artículo 31 de la Ley 50/1977 concedió exención de cualesquiera impuestos, gravámenes y responsabilidades frente a la Administración a las empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades y Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, que en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 (fecha de su publicación) y el 30 de junio de 1978 realizarán los siguientes actos: «Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para terceros», añadiendo que «los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley (17 de noviembre de 1977, según disposición final 5.a), lo que inequívocamente refiere el concepto de ocultos a la situación que se contempla en el párrafo anterior. Mas desde el momento de los acuerdos de la Junta Universal de Accionistas sobre ampliación de capital y modificación de los Estatutos sociales, se solemnizaron (como expresamente dice el instrumento público) y se protocolizaron mediante escritura de 25 de febrero de 1977 -anterior, por tanto, al 11 de noviembre de 1977-, que autorizó el Notario de..., es evidente que la eficacia, aun contra terceros como la Administración, del hecho que motiva su otorgamiento y fecha resulta indiscutible, con arreglo al artículo 1.218 del Código Civil, debiendo de surtir efectos desde tal fecha de 25 de fe-Page 980brero de 1977, tanto en lo que pudiera beneficiarle (inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar, normativa aplicable, etc.) como perjudicarle (acto anterior al período concedido para la aplicación del beneficio fiscal de referencia)».

Considerando, pues, no hallarse comprendido el hecho imponible de referencia en el supuesto de exención previsto en el artículo 31 de la Ley 50/1977, es lo cierto que tampoco pueden serle de aplicación las normas complementarias para la aplicación de aquellas que se citan en las alegaciones de la apelante, es decir, el punto 6.º de la Circular 2/1978 de la antigua Dirección General de lo Contencioso del Estado y el párrafo final del punto 4.° de la Instrucción de 27 de noviembre de 1982, toda vez que la aplicación de estas últimas...

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