Jurisprudencia Fiscal
Autor | Carlos Marín Albornoz |
Páginas | 353-358 |
Page 353
Hechos.-La cuestión planteada estriba en determinar si la compra de una vivienda de protección oficial operada antes de obtenerse la calificación definitiva, es o no aplicable la exención prevista en el artículo 65-1-29 del texto refundido de 6 de abril de 1967.
El Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, declara, en el presente caso, no proceder la exención, en base a la siguiente:
Doctrina.-Primero. La parte apelante fundamenta el presente recurso en dos motivos básicos. Consiste la primera en entender que el artículo 65-I-29 del texto refundido de 6 de abril de 1967, limita la exención a aquellas transmisiones producidas antes del transcurso de seis años a contar de la calificación definitiva de la viviendas de protección oficial, pero, en ningún caso, la niega a las transmisiones operadas «antes» de que fuera obtenida aquella calificación. El precepto dice, literalmente: «Están exentas... La primera transmisión, cuando tenga lugar por actos inter vivos de las viviendas de protección oficial ya se haga por edificios, bloques completos o separadamente por viviendas o locales, así como la de los servicios y urbanización, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la calificación definitiva. Este plazo será de veinte años cuando la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas definitivamente para ser cedidas en arrendamiento. La venta anterior a dicha calificación deberá sujetarse para gozar de la exención a los requisitos establecidos en el Decreto 9/1963.
Resulta, pues, incuestionable que, en el supuesto general, la exención sólo procede cuando la transmisión tenga lugar «dentro de los seis años siguientes» a la fecha de la calificación definitiva; expresión inequívoca de que deberá producirse en el lapso que va desde dicha calificación hasta la expiración de los seis -o veinte- años posteriores. Y si bien es verdad que la exención puede proceder, también, cuando la venta sea anterior a la calificación definitiva, para ello es necesario que se haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que menciona el precepto.
En el presente caso, el apelante reconoce que la transmisión tuvo lugar «dentro de los seis años siguientes a la calificación definitiva»; y, manifestando que la transmisión...
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