Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (junio-octubre 2012)

AutorGuillem Cano Palomares
CargoLetrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Páginas382-389

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Asunto Martínez Martínez y pino Manzano c España (demanda 61654/08), sentencia de 3 de julio de 2012. Artículo 8 del CEDH (derecho al respeto de la vida privada y del domicilio)

Los demandantes habitan una casa situada a 200 metros de una cantera. La casa se utiliza también en parte como taller textil. Mediante decreto de 19 de junio de 1996, la municipalidad de Redovan (Alicante) decidió no renovar la adjudicación de la cantera a la empresa «A» por incumplimiento de las condiciones impuestas para su explotación. En octubre de 1996, la empresa «B» solicitó a la municipalidad la cesión de la explotación de la cantera, aduciendo que había comprado la fábrica y la maquinaria de la empresa «A». El Ayuntamiento acordó la cesión a «B» por un periodo determinado, que fue renovado posteriormente.

Los demandantes presentaron en vano varias denuncias quejándose del ruido ambiental y del polvo que padecían en el interior de su domicilio. Según un informe psicológico, padecían alteraciones en el sueño causadas por la contaminación acústica nocturna procedente de la cantera. En el marco del procedimiento penal entablado por los demandantes por un delito contra el medio ambiente, el Servicio de protección de la naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil realizó un informe que describía los niveles de ruido y polvo observados dentro del domicilio de los demandantes. Entre las 22:00 y 8:00 horas, el ruido superaba en cuatro a seis decibelios el límite de los 30 decibelios establecido en la legislación. El procedimiento penal acabó con un auto de sobreseimiento dictado el 24 de marzo de 2000.

Los demandantes presentaron una reclamación previa de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento. Ante la denegación de esta reclamación, interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra el municipio y la empresa «B» ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En fecha no determinada del año 2005, la cantera cesó definitivamente en su actividad. Mediante sentencia de 7 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. Consideró que el Ayuntamiento había actuado correctamente en lo referente a la explotación de la cantera, expidiendo las autorizaciones y exigiendo todos los permisos necesarios. Además, señaló que la casa de los demandantes fue construida sin autorización en una zona califi-* Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los resúmenes de esta crónica no vinculan en modo alguno al Tribunal ni a su Secretaría. Estos resúmenes están basados en las sentencias y decisiones del TEDH y en algunas traducciones de las mismas al español realizadas por los Servicios del Departamento de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía del Estado. Las sentencias y decisiones originales en francés/ inglés y las traducciones al español pueden consultarse en la página web del TEDH (http:// www.echr.coe.int/echr/fr/hudoc).

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cada de suelo urbanizable programado industrial. En consecuencia, el Tribunal consideró que los demandantes se habían colocado por propia voluntad en la situación de tener que soportar las probables inmisiones sonoras y de polvo procedentes de la cantera. En cualquier caso, el Tribunal apuntó que las moles-tias denunciadas no tenían la amplitud alegada por los demandantes, ya que el informe elaborado por la Guardia Civil permitía solamente reconocer la existencia de una superación mínima del nivel de ruido durante la noche. Tras solicitar la nulidad de actuaciones, los demandantes formularon un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante resolución notificada el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo inadmisible, al carecer de contenido constitucional.

La demanda fue presentada ante el TEDH el 22 de mayo de 2008. Invocando los artículos 2 y 8 del CEDH, los demandantes se quejaban de los trastornos causados por los ruidos procedentes de la cantera sobre su salud psíquica.

El TEDH considera más conveniente examinar las quejas de los demandantes únicamente desde la perspectiva del artículo 8 CEDH. Recuerda que las vulneraciones del derecho al respeto del domicilio no contemplan solamente las materiales o corporales, sino también las inmateriales o incorpóreas, tales como los ruidos, las emisiones, los olores, etc. En el presente caso, no está en juego una injerencia de las autoridades públicas en el derecho en cuestión, sino una supuesta inactividad de estas cuando se trata de poner término a las agresiones llevadas a cabo por terceros. El TEDH señala que el SEPRONA comprobó el nivel acústico dentro del domicilio de los demandantes, así como el nivel de polvo. Ni el nivel acústico durante el día ni el nivel de polvo planteaban problemas. Solo los valores nocturnos de ruido superaban de entre 4 y 6 decibelios el límite autorizado. El TEDH constata también que los demandantes ubicaron su domicilio en un edificio del cual una parte de las dependencias se utiliza para su actividad profesional, a saber como taller textil. Este edificio se construyó sobre un terreno inicialmente calificado como rústico y luego como suelo de uso programado industrial. Dicha calificación prohibía la construcción de una vivienda. Por lo tanto, los demandantes se colocaron voluntariamente en una situación de irregularidad y les corresponde asumir las consecuencias de esta situación. Los demandantes no deberían quejarse pues de una contaminación acústica procedente de una cantera de piedra instalada legal-mente sobre un terreno legalmente destinado a actividades industriales. Una zona de uso industrial no puede gozar de la misma protección medioambiental que las zonas residenciales...

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