La jurisprudencia y la doctrina administrativa readmiten la posible impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores catastrales. Análisis de la Resolución de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorDaniel Casas Agudo
Páginas227-238

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1. Introducción Sobre la trascendencia practica de la problemática derivada de la aprobación de las ponencias de valores y sus implicaciones tributarias

Como es sabido, el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determina mediante el procedimiento de valoración colectiva, sin perjuicio de que pueda determinarse individualmente en aquellos casos en los que resulte necesario y la incorporación de los inmuebles en el Catastro se haya producido en virtud de los procedimientos de declaración, solicitud y subsanación de discrepancias o inspección catastral. Estos procedimientos de valoración colectiva presentan un alcance distinto en función del tipo de modificación de la ponencia de valores que necesiten. Así, tendrán carácter general cuando requieran la aprobación de una ponencia de valores total; parcial, cuando demanden la aprobación de una ponencia de valores parcial; y simplificado, cuando no requieran la aprobación de ponencia alguna (Calvo Vérgez, 2007: 1).

Puede decirse que la determinación de dicho valor catastral parte de la ponencia de valores que, dentro del ámbito municipal, contempla los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y restantes elementos y datos relevantes a efectos de proceder a fijar el valor de cada inmueble del municipio, ajustándose a las directrices dictadas para la coordinación de valores, siendo objeto de revisión general cada diez años, así como en aquellos supuestos en los que así lo aconsejen los cambios que puedan producirse en las circunstancias urbanísticas o del mercado.

Las ponencias de valores son publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia -en adelante BOP- o en el del Estado, si se trata de ponencias de valores especiales y si su ámbito territorial excede del provincial, adquiriendo la consideración de recurribles en vía económico-administrativa. A partir de ellas queda fijado el valor para cada inmueble, el cual debe notificarse individualmente a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (que señala que "En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan"), con anterioridad al año en que vayan a surtir efecto, siendo efectivos el 1 de enero del año siguiente a aquel en que

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se produzca la notificación y pudiendo recurrirse dicho valor individualizado en reposición o en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.

El procedimiento de valoración colectiva de las ciudades que hemos esbozado en las líneas que preceden encierra unas dificultades técnicas tales que, en palabras del Tribunal Supremo (en adelante TS), "nunca podrán superarse, como ocurre con todas las tareas de valoración de inmuebles urbanos". Esta afirmación revela, como manifiesta Bosch Cholbi (2011: 1), la enjundia y trascendencia práctica de los problemas que afloran a raíz de la aprobación de una ponencia de valores, habida cuenta de que la toma en consideración de los valores catastrales resultantes para configurar la base imponible de buena parte de los tributos estatales y locales provoca que cualquier vicio o defecto en su determinación despliegue inevitables consecuencias en muchas figuras tributarias.

En este sentido, deben resaltarse determinados factores que son determinantes directos de los diversos problemas a los que puede dar lugar la aprobación de una ponencia de valores. En primer lugar, el contenido ciertamente complejo y muy técnico de las ponencias de valores, que se hayan integradas poruña mezcla de conocimientos jurídicos y valorativos que no hacen fácil su comprensión ni, por ende, su impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) por parte de los particulares (salvo que se trate de profesionales de la construcción -como arquitectos e ingenieros- que, por sus conocimientos específicos, disponen de los criterios para impugnarlos) sin auxilio de un Letrado y de un perito especializado en la materia. Al factor anterior se añade la atenuada publicidad que supone el anuncio de su aprobación mediante su publicación edictal por el BOP. En efecto, como hemos visto, los acuerdos de aprobación de las mismas no son notificados a todos los eventuales destinatarios, dada su consideración como acto administrativo de carácter general. Aunque la adopción de este régimen de publicidad posibilita satisfacer tanto las necesidades de los ayuntamientos (en la medida en que permite prever con la suficiente antelación la recaudación correspondiente al ejercicio siguiente) como las de los particulares, que cuentan así con tiempo suficiente para poder actuar antes de que les sean de aplicación los valores de que se trate, debe reconocerse igualmente que se trata de un mecanismo que no ofrece las garantías suficientes al ciudadano ordinario, que no tiene por qué acudir necesariamente a revisar las ponencias (Calvo Vérgez, 2010: 3).

Finalmente, en tercer y último lugar debe apuntarse que, por regla general, el contribuyente no suele percibir las consecuencias de la aprobación de una ponencia de valores hasta tanto no recibe el acto en que la misma suele traducirse principalmente, que es el valor catastral -que, a su vez, se convierte en referente de medición de la capacidad contributiva en un buen número de tributos- o, más concretamente, al recibir la liquidación tributaria anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI).

En el trasfondo de esta problemática subyace, como bien puede intuirse ya, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, un derecho que puede verse, si cabe, aún más comprometido en la exacción de un tributo

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como el IBI, en el que se distinguen nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente y con un régimen impugnatorio también muy distinto. Estas fases son la de gestión catastral (que engloba la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y la notificación individual de los valores catastrales y su revisión, modificación y actualización), que se halla en manos de órganos de la Administración Central, y la de gestión tributaria, que corresponde al Ayuntamiento y que comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos y revisión de actos tributarios. La dualidad anterior puede dar lugar, como ha denunciado el TS en sentencia de 5 de julio de 2002, a un complejo entramado de recursos administrativos que, a modo de torrenteras, "desembocan atropelladamente y en momentos distintos en el único cauce del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero no ante el mismo órgano, sino ante órganos distintos", y sin que pueda obviarse tampoco (Bosch Cholbi, 2008, 2) que, incluso, como recuerda el art. 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), ni siquiera la falta de impugnación directa de una disposición general (como puede entenderse -como veremos de inmediato- que es una ponencia de valores, por ejemplo, por la falta de regulación de criterios para poder determinar el valor catastral de determinados bienes o por su falta de motivación suficiente) o la desestimación...

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