Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas763-776

Page 763

Recurso de queja en el caso del artículo 272 del Reglamento, no cabe tercera instancia ante la dirección. deber de relacionar o enumerar los títulos y sus complementos.

Resolución de 28 de Abril de 1927 (Gaceta de 11 de Junio de 1927.)

En el recurso de queja formulado por D. José del Portillo contra el Registrador de la Propiedad- de Almansa, por haberse éste negado a hacer constar en el asiento de presentación de varios documentos el contenido de dos instancias que acompañaba, una solicitando la inscripción de diehos documentos, y otra en que se refutaban calificaciones anteriores del Registrador, el Juez delegado declaró, en el auto oportuno, no haber lugar ; resolución que, confirmada por el Presidente de la Audiencia, fue objeto de recurso ante la Dirección, la que acordó declararlo inadmisible, por considerar que si bien pueden reputarse complementarios de los títulos inscribibles, todos aquellos documentos en que los interesados hagan manifestaciones de voluntad, peticiones relacionadas con él Registro, descripciones de las fincas en cuestión, o relación de datos interesantes para la práctica de los asientos, y, en su consecuencia, las instancias discutidas debieran haber sido relacionadas brevemente, o, por lo menos, enumeradas en el asiento de presentación a los efectos de poder en su día justificar este acto, es lo Cierto que el recurso de queja por la negativa del Registrador a comprenderlos en el Diario ha de darse por terminado con la apelación ante elPage 764

Presidente de la Audiencia, y no cabe una tercera instancia ni un nuevo recurso de queja, después de transcurridos con exceso los quince días a que se refiere el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento civil, caso de que, en analogía con lo dispuesto en la Real orden de 8 de Marzo de 1920, se estimase aplicable.

Expediente de dominio de bienes de Capellanías. Necesidad de citar a la representación del estado.

Resolución de 5 de Mayo de 1927 (Gaceta de 22 de Junio de 1927 )

En el Juzgado de primera instancia de Carmona se presentó instancia solicitando la incoacción de expediente de dominio por D. Francisco Chiclana González, en representación de D. Juan Caballos Pérez, de fincas que éste poseía hacía más de 20 años, y que se hallaban inscritas en posesión desde el 2 de Noviembre de 1897, en favor de la Capellanía de D. Luis Tomás Maestre. Citados el Ministerio Fiscal, el Administrador de Capellanías vacantes del Arzobispado, y, por edictos, las personas a que pudiera perjudicar la inscripción que se pretendía, y transcurrido el término de los 180 días, se dictó auto de aprobación, mandando inscribir dicho dominio en la forma que se solicitaba.

En el testimonio presentado, el Registrador de la Propiedad puso la siguiente nota: «No admitida la inscripción del precedente documento por observarse los defectos siguientes: primero, no haber sido citada ni oída la representación del Estado, infringiéndose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 503 del Reglamento de la ley Hipotecaria; segundo, que estando inscrita la posesión de las fincas a nombre de la Capellanía que fundó D. Luis Tomás Maestre, no se acompaña la Real orden declaratoria de estar exceptuadas de la desamortización, y, tercero, no haberse citado al titular de las inscripciones, o, en su defecto, a los que puedan tener derecho, con arreglo a la fundación de la citada Capellanía, y no pareciendo subsanables los expresados defectos, no es admisible la anotación preventiva.»

En el recurso interpuesto, en el que informó el Juez en el sentido de parecerle procedente la nota recurrida, el Presidente de laPage 765 Audiencia declaró bien denegada la inscripción respecto del primer motivo de la nota, agregando, en cuanto a los otros dos, que no aparecen bien justificados, ya que no puede decirse infringido el párrafo segundo del artículo 503 del Reglamento, habiéndose citado al Administrador de Capellanías y a las personas a quienes pudiera perjudicar la inscripción.

La Dirección general, considerando que de los tres motivos contenidos en la nota tan sólo el primero ha sido apreciado por el auto recurrido, tan solo en cuanto a él confirma éste, estimando los dos últimos como definitivamente desestimados, ya que el Registrador no formuló apelación, con la doctrina que sigue.

En los expedientes y juicios que tengan por finalidad atribuir bienes procedentes de Capellanías a las personas llamadas por la ley a su disfrute, se hallan interesados, aparte de la Iglesia, por lo que a la conmutación de cargas piadosas se refiere, y de las familias a quienes corresponde el patronato activo o pasivo, la administración pública, a quien compete la clasificación de los bienes comprendidos en las leyes desamortizadoras y la declaración de no hallarse sujetos a las mismas las Capellanías de sangre que por su carácter familiar constituyen verdaderos patrimonios de los particulares.

Todas las disposiciones complementarias de las leyes de 1 de Mayo de 1835 y 11 de Julio de 1856, han reconocido a la potestad civil este derecho de examinar la validez y fuerza legal de los documentos presentados en apoyo del carácter familiar de una fundación y del derecho de las personas que soliciten los bienes, así como la facultad de discutir en el procedimiento adecuado si la Capellanía o el beneficio está subsistente por conservarse el patronato en las líneas llamadas por el fundador, y, en su consecuencia, el admitir la inscripción en el Registro de bienes de esta clase a la sombra de un expediente de dominio, sin audiencia ni citación de la representación competente del Estado, abriría un camino por donde, sin ninguna de las garantías apuntadas, derivaría la adjudicación de las fincas dótales de Capellanías, beneficios y fundaciones piadosas.Page 766

Enajenación de finca por débitos a la Hacienda. Interpretación del artículo 80 del reglamento. notificación a los herederos del deudor la acción del comprador para solicitar la inscripción, no prescribe.

Resolución de 18 de Mayo de 1927 (Gaceta da 24 de Junio de 1927.)

En 13 de Junio de 1893, y ante el Notario de Villahermosa, don Lorenzo de Moya, don Paulino de Zarza y Estado, como Agente ejecutivo de Hacienda de la zona, previo procedimiento de apremio, seguido con arreglo a la instrucción entonces vigente, de 12 de Mayo de 1888, contra los herederos de D. Bernardo Ortega, en nombre de éstos vendió una casa a D. Juan de Mata Fernández.

El 2 de Octubre de 1925, se presentó dicho documento al Registrador de la Propiedad de Vülanueva de los Infantes, quien puso en él la nota que sigue : «No admitida la inscripción del precedente documento, por no resultar del...

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