Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas44-67

Page 44

Venta de bienes de menores de edad. El único Juzgado competente para conceder la autorización es el del domicilio.

Resolución de 1 ° de Octubre de 1927. (Gaceta de 4 de Noviembre de 1927.)

En el Registro de la propiedad de Falset, se presentó escritura otorgada por el Notario de Barcelona D. José Loperana Romo, en 7 de Marzo de 1924, por la que doña María Teresa Aragonés Cástelló, viuda y vecina de pueblo del partido de Falset, oomo madre de su hija menor no emancipada, doña Teresa Juncosa, y con la autorización que la concede el Juzgado de Reus, vende a D. Evaristo Fabregas Panues una finca de dicha menor.

Denegó el Registrador la inscripción «por observarse el defecto insubsanable de ser, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 164 del Código civil, incompetente el Juzgado de primera instancia de Reus para conceder la autorización de vender a María Teresa Aragonés Cástelló, en nombre de su hija menor de edad, Teresa Juncosa Aragonés, debiendo, según dicho precepto, solicitarse tal autorización, del Juzgado de primera instancia de este partido.»

Confirmó el Presidente de la Audiencia la nota impugnada, declarando no hallarse extendida la escritura con arreglo a las prescripciones legales, y la Dirección general confirma el auto apelado, con las siguientes razones:

El artículo 164 del Código civil, exige, para que el padre oPage 45 madre, en su caso, enajenen o graven los bienes inmuebles del hijo en que le corresponda el usufructo o la administración, la autorización del Juez del domicilio), con audiencia del Ministerio Fiscal, y contra este terminante precepto, no puede alegarse que el citado cuerpo legal es una ley sustantiva y no ha derogado en este punto a la ley de Enjuiciamiento civil, porque, precisamente, en los actos de jurisdicción voluntaria, los límites entre el derecho material y el formal aparecen tan indefinidos que no puede desenvolverse el criterio absoluto de referencia (frente al texto claro de una ley).

Del fondo del mismo interés tutelado, es decir, de la necesidad de proteger a los menores contra las posibles extralimitaciones de sus padres, se deriva, lógicamente, la conveniencia de centralizar en un Juzgado el conocimiento de cuantas solicitudes se presenten fundadas en la necesidad o utilidad del acto jurídico, para evitar que un simple supuesto sirva al objeto de obtener varias autorizaciones.

El sometimiento de las partes a cualquier Juez, en los términos prescritos por el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo es una regla para determinar la competencia que ha de ceder, como toda norma general, ante el precepto especial, y uno de éstos, inspirado en la unidad familiar, en las relaciones de vecindad y en el valor determinante que el domicilio tiene en las cuestiones relativas al estatuto personal, es el que se discute en este recurso gubernativo.

Partición de herencia. Liquidación de la sociedad conyugal y aplicación a los bienes de la misma del principio llamado tracto sucesivo.

Resolución de 19 de Octubre de 1927 (Gaceta de 25 de Noviembre de 1927.)

En el Registro de la Propiedad de Morón se presentó escritura de partición de bienes otorgada en Puebla de Cazalla, ante el Notario de la misma, D. Francisco Olmedo, la que fue calificada por el Registrador con la siguiente nota : «No admitida la inscripciónPage 46 del documento que precede, porque no se expresa de manera clara y precisa la extensión del derecho adjudicado a doña Rosario Asensio Torres por cada herencia (materna y paterna) y porque lo que herede del causante últimamente fallecido, habiéndolo éste adquirido en pago de sus derechos en la liquidación de la sociedad conyugal, ha de constar inscrito previamente a su favor; defectos insubsanables que no permiten tomar anotación preventiva aunque se pretenda.»

En el recurso interpuesto por el Notario, el Presidente declaró que la escritura de partición de herencia se hallaba legalmente extendida, y la Dirección general confirmó el auto apelado, por las siguientes razones :

La principal objeción hecha por el Registrador en la escritura de partición objeto de este recurso, es la derivada del principio llamado de tracto sucesivo, en cuya virtud, las fincas y derechos tan sólo pueden ser adquiridos de quien figura o puede figurar en el Registro como titular o propietario.

Para aplicar el mencionado principio a los bienes propios de la sociedad de gananciales, debe tenerse presente la especial naturaleza de dicha comunidad, que, sin constituir una verdadera persona jurídica, distinta de la personalidad del marido y de la mujer, funciona como masa patrimonial afecta a fines peculiares del matrimonio y se refiere a bienes que tanto pueden atribuirse privativamente al marido como a la mujer llegado el momento de la liquidación.

Como consecuencia de esta concepción, que ha hecho pensar a muchos autores en una propiedad in solidum, parece lícita la afirmación de que los bienes gananciales, mientras no sean adjudicados a personas determinadas, pertenecen en su totalidad al marido con reserva de los derechos correspondientes a la mujer, o en su totalidad a la mujer con las limitaciones impuestas por el derecho correlativo de su marido, y forman un grupo patrimonial de régimen ambiguo.

Los herederos o causahabientes se colocan en el lugar del respectivo causante y cuando representan al marido y a la mujer indistintamente, por ser hijos legítimos y herederos de ambos y no haberse realizado la división, asumen los derechos de un modo indiferenciado, como si la muerte de los dos hubiese tenido lugarPage 47 en el mismo momento, de suerte que casi puede asegurarse que suceden hipotecariamente más bien en la cuota de la sociedad conyugal que en los bienes propios de uno de los cónyuges.

Este criterio, desenvuelto por la Resolución de 30 de Junio último, no contradice a la regla general, que impone la inscripción previa de los bienes transmitidos a título singular, porque en los casos aludidos no se transfiera determinada finca a una tercera persona, sino una agrupación de bienes a varios hermanos, que se los distribuyen por primera vez, del mismo modo que se repartirían en una disolución de sociedad los bienes correspondientes a da compañía formada por los padres durante su vida, que conservara su unidad jurídica en el período de liquidación.

Compraventa. Para calificar las facultades dispositivas de una persona, es preciso atenerse a los términos en que aparecen las inscripciones hechas.

Resolución de 7 de Noviembre de 1927 (Gaceta de 15 de Diciembre de 1927.)

Presentada en el Registro de la Propiedad de Játiva escritura otorgada ante el Notario de Gandía, D. César Coll y Bruk, el 14 de Julio de 1925, por la que los albaceas de doña Leonor Ortiz, fallecida sin descendencia, y en la que se habían reunido las facultades de disponer con las que había sido mejorada por su padre, D. Juan Bautista, venden una finca, el Registrador puso la siguiente nota: «Se deniega su inscripción porque la finca que comprende la adquirió la causante doña Leonor Ortiz por herencia de su padre, D. Juan Bautista Ortiz de Tudela, en pago de su mejora de la mitad del tercio y quinto, cuya mejora se hizo con la condición de que podría disponer tan sólo a favor de sus hijos y descendientes ; señalando para el caso de morir sin sucesión (la mejoradai) las personas a quienes habían de pasar los bienes objeto de la repetida mejora. Y no concurriendo en el comprador las condiciones señaladas por el D. Juan Bautista Ortiz, no es inscribible la venta hecha a su favor por los albaceas de doña Leonor, al menos mientras subsista en el Registro la limitación indi-Page 48cada. No apareciendo subsanable dicha falta, no es admisible la anotación preventiva.»

El Presidente de la Audiencia, en el recurso interpuesto por el Notario, revocó la nota del Registrador y la Dirección general confirmó el auto apelado, con los siguientes razonamientos :

Para resolver este recurso, es necesario atenerse a los términos en que aparecen las inscripciones en el Registro de la Propiedad, pues sólo mediante su escrupuloso análisis puede el Registrador de la Propiedad y esta Dirección general, que se subroga en sus funciones, determinar las facultades de doña Leonor Ortiz para disponer de los bienes relictos por su padre, D. Juan Bautista, en el concepto de mejora.

Si bien en las inscripciones primeramente practicadas a favor de la misma doña Leonor, se le adjudicaban las fincas en usufructo, con las condiciones impuestas por el testador, o sea con la autorización de poder disponer de la mitad del tercio y quinto a favor de sus hijos y descendientes, más tarde la doña Leonor, única superviviente por haber fallecido todos los demás hermanos llamados a la herencia sin dejar sucesión, inscribió a su favor las fincas comprendidas en una manifestación de bienes en dominio, con sujeción a las condiciones impuestas por el causante en su testamento.

De la...

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