Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas539-547

Page 539

Bienes de Comunidades religiosas. No procede la inscripción de un expediente posesorio tramitado a instancia de personas en quienes recae por incumplimiento de fines la propiedad de un edificio por abandonarlo el 12 de mayo de 1931 la Comunidad religiosa que lo habitaba sin pagar rentas, por tratarse de título que se estima implícitamente comprendido en el Decreto de 20 de Agosto de 1931.

Resolución de 6 de Marzo de 1933 (Gaceta de 10 de Mayo.)

Don Alfonso de Rojas y Pascual de Bonanza y otros, como descendientes del señor Martínez Fresneda, quien había facilitado dinero y solar para levantar un edificio con destino a habitación de Monjas Capuchinas, con la condición de que si en cualquier tiempo dejaren de utilizarlo o lo destinasen a fines distintos de Convento, quedaría en propiedad del cedente y de los suyos, tramitaron en el Juzgado de primera instancia de Alicante expediente para acreditar la posesión en que se íhallaban por título de herencia de tal edificio, toda vez que dichas Religiosas lo habían abandonado el 12 de Mayo de 1931, con motivo del incendio de Conventos.

No admitió el Registrador de la Propiedad de Alicante la inscripción por «estar implícitamente comprendido en la prohibición establecida por el Decreto de 20 de Agosto de 1931, toda vez que el expediente se refiere a finca procedente de una Comunidad re-Page 540ligiosa, además de no estar amillarada a nombre de los poseedores».

En el recurso interpuesto, el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, y la Dirección general, una y otra refiriéndose al primer defecto, único recurrido, confirma el auto apelado, con las siguientes razones :

Debiendo limitarse el recurso gubernativo al contenido de la calificación del Registrador, contra la que se recurre, y estando ésta perfectamente determinada, por el primer defecto de la nota, único recurrido, al expresar estar comprendido implícitamente el documento calificado en la prohibición establecida en el Decreto citado, por proceder la finca cuya inscripción se pretende de una Comunidad religiosa, a la interpretación de dicha disposición, con el indicado y limitado fin, debe quedar reducida la disposición de este recurso.

Aunque es verdad que, como decía la exposición de motivos de la ley Hipotecaria primitiva, por la inscripción no toma la posesión más importancia ni más valor que el que las leyes le atribuyen, no es menos cierto que al suplir el expediente la falta de título adecuado y propio de la adquisición, como signo preeminente del verdadero nacimiento de la relación jurídica y punto de partida para otras ulteriores, al verificarse la inscripción entran en juego los preceptos hipotecarios que atribuyen a la posesión inscrita iguales efectos que el dominio a favor del poseedor, siendo, por ello, elemento importantísimo la estimación de la procedencia de la finca, en relación únicamente con los fines circunstanciales que se propuso el expresado Decreto.

Siendo el fin primordial del Decreto el aminorar la evasión de capitales, evitando todo acto simulado que a ello pudiera encaminarse, debe estimarse que afecta no solamente a la venta, enajenación y gravamen de los bienes, a que se refiere, sino también a otros actos u operaciones análogas.

Habiendo estado la finca que se pretende inscribir adscrita al cumplimiento de fines religiosos, es procedente mantener la calificación del Registrador, lo cual no impide que el Ministerio de Justicia, en uso de sus facultades discrecionales, pueda considerar el hecho posesorio como no comprendido en la proihibición, o, aunPage 541 estimándolo comprendido, autorizar su inscripción con las prevenciones y garantías que estime oportunas.

Finalmente, como dice la Orden circular de 25 de Noviembre de 1931, el Decreto se refiere a los títulos que pudieran haberse formalizado con posterioridad a su publicación y habiéndose aprobado el expediente posesorio por auto de 1.° de Junio de 1932, no puede de ningún modo estimarse excluido de sus preceptos por razón de retroactividad.

El Decreto de 20 de Agosto de 1931 (Gaceta del 21), que se invoca...

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