Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLa Redacción
Páginas910-932

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Anotación de embargo en favor de la Hacienda. Procede sobre créditos hipotecarios en garantía de acciones-obligaciones.

Resolución de 15 de julio de 1926 (Gaceta de 3 de septiembre de 1926.)

En expediente de apremio por débitos de contribución contra la Sociedad "Ingenio Nuestra Señora de la Victoria", de Motril, se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad de dicho partido solicitando la anotación preventiva del embargo decretado respecto de dos créditos hipotecarios consistentes en dos hipotecas constituídas por dicha Sociedad, mediante escrituras otorgadas en 25 de Diciembre de 1911 y 19 de Enero de 1909, ante los Notarios de Granada D. Antonio García Trevijano y D. Felipe Campos de los Reyes, para garantir la emisión de dos grupos de 500 y 150 acciones-obligaciones, de 500 pesetas nominales cada una, quedando gravada una fábrica, maquinaria y demás accesorios.

El Registrador denegó "la anotación, porque dichos créditos se hallan inscritos a favor de los obligacionistas de la Sociedad contra la que se sigue el procedimiento, y no pareciendo subsanable el expresado defecto, no es admisible tampoco la anotación de suspensión."

Interpuso recurso el Abogado del Estado D. Raimundo Pérez Hernández, cumpliendo instrucciones de la Dirección general dePage 911 lo Contenciso, porque la Sociedad mencionada emitió las acciones obligaciones expresando en la escritura que se creaban como ampliación del capital, con carácter hipotecario, con derecho a los mismos beneficios que las acciones, estableciendo también, al reformar los Estatutos, que las referidas acciones-obligaciones formaban parte del capital social, por lo qué, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Comercio, y comoquiera que las acciones-obligaciones forman parte del capital social de, la Compañía, es innegable el derecho preferente de la Hacienda a cobrar su crédito sobre el haber que corresponda a los accionistas-obligacionistas, y su inmediata consecuencia de que quede asegurado este derecho preferente con la anotación para en su día; que la modalidad establecida de emitir las Sociedades títulos que participen al mismo tiempo del carácter de acciones y obligaciones, podrá ser una forma que autoricen los usos comerciales, pero que no sanciona él Código de Comercio, y es opuesta al espíritu y criterio de la legislación vigente, porque ésta no puede autorizar que una persona sea deudora y acreedora de sí misma y con un único título: que esto es lo que sucede con los títulos que tienen la naturaleza de acciones-obligaciones, porque de un lado, como accionistas, aportan a la Sociedad un capital, y de otro lado, como obligacionistas, son acreedores, de modo que al propio tiempo, y por título único, son, los que poseen esta clase de acciones, socios de la Sociedad y acreedores de ella, confundiendo dos aspectos que son incompatibles y contradictorios.

Alegó el Registrador en defensa de su nota que para poder practicar la anotación era preciso que los créditos embargados fueran propios, según el Registro de la Sociedad, ocurriendo que los dueños, según aquél, son los accionistas-obligacionistas a cuyo favor se hallan inscritas las hipotecas que garantizan dichos créditos; que es verdaderamente insólito que por la modalidad de la emisión de acciones-obligaciones resulte una persona por el mismo título acreedora y deudora de sí misma, pero no por ello es razonable que sin más examen se declare que no son obligaciones y haya de considerarse a los tenedores como socios, haciendo caso omiso del otro carácter de obligacionistas; que al tener que optar por uno de los dos criterios aceptó el que parece más conforme con la naturaleza de los títulos emitidos, pues su condición dePage 912 amortizables, el interés fijo, y, sobre todo, la hipoteca garantizándolos, parecen caracteres más apropiados para las obligaciones que para las acciones, y para este caso el capital que los Títulos, sea cualquiera la denominación que se les dé, representan, siempre será una deuda o sea una carga, y los tenedores, acreedores de la Sociedad emisora, personas distintas de la entidad embargada; que el suprimido Tribunal gubernativo de Hacienda, en resolución referente a este asunto, reconoce que se trata de acreedores ciertos los tenedores de esta clase de títulos, por cantidad determinada y con hipoteca inscrita sobre finca deslindada y cierta, y que es aplicable el artículo 103 del Reglamento hipotecario.

Confirmó el Presidente de la Audiencia la nota del Registrador, y la Dirección, una vez comprobado por certificaciones expedidas por aquél, que la primera de las escrituras citadas y la inscripción a que dió lugar no se refieren a acciones-obligaciones, revoca el auto apelado y la nota en cuanto se refiere a la inscripción practicada en virtud de la otra escritura de hipoteca en garantía de acciones-obligaciones por los siguientes considerandos:

Que aunque de las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio origen de este recurso aparece que se han emitido dos series de acciones-obligaciones ante los Notarios de Granada don

Felipe Campos de los Reyes, en 19 de Enero de 1909, y D. Antonio García Trevijano, en 25 de Diciembre de 1911, respectivamente, resulta de la certificación literal expedida por el Registrador para mejor proveer que solamente la inscripción novena de la finca número 5.366, provocada por el último instrumento público, se refiere con toda claridad a las acciones-obligaciones, mientras que la inscripción décima, referente a la escritura otorgada por el Sr. Campo de los Reyes en 1909, emplea únicamente la palabra obligaciones, y, por lo tanto, esta resolución gubernativa debe limitarse al contenido y efectos de la citada inscripción novena, sin prejuzgar los derechos que al amparo de la inscripción décima hayan adquirido terceras personas.

Por aparecer la hipoteca en garantía de los títulos en cuestión constituída en la citada inscripción novena a favor de las accionistas-obligacionistas de la Sociedad "Ingenio de Nuestra Señora de la Victoria", es necesario analizar las características de los mismos títulos para determinar su verdadera naturaleza y decidir si elPage 913 embargo trabado por la Administración puede hacerse eíectivo sobre las fincas hipotecadas.

Según los artículos 160, 164, 168 y 235 del Código de Comercio, las acciones de una Compañía mercantil representan el capital social, acreditan la cantidad desembolsada, confieren derechos de administrar el organismo social y participar de los beneficios obtenidos y fijan la responsabilidad de sus titulares respectivos en las obligaciones contraídas por la Sociedad.

Las obligaciones, en el sentido ahora discutido, son títulos especiales y uniformes emitidos por las Sociedades con el carácter de representativos de un préstamo con interés fijo por regla general y reembolsables por amortización, para proveer con los fondos obtenidos a las necesidades que en el desenvolvimienot industrial o comercial puedan presentarse por la insuficiencia del capital aportado.

Las llamadas acciones-obligaciones no pueden participar total e independientemente de los derechos otorgados a las acciones y obligaciones, porque existiría una contradicción inicial de imposibles desenvolvimientos lógicos, en cuanto el primer tipo acredita que se ha aportado a la masa social una cantidad determinada, en contraprestación o a cambio del título de socio con las facultades indicadas, mientras el segundo acredita que la cantidad ha sido entregada en concepto de préstamo con las prelaciones y derechos correspondientes a un acreedor.

De los antecedentes consignados en la escritura autorizada por el Notario de Granada D. Antonio García Trevijano en 25 de Diciembre de 1911, que se han llevado al Registro de la Propiedad, aparece que ño se han entregado dos cantidades por cada título, una en concepto de aportación y otra en concepto de préstamo, sino que la misma cantidad aportada aparece garantida por la hipoteca, y, en su consecuencia, sin necesidad de fijar cuáles sean los efectos y ventajas de estas acciones respecto de otras de la misma entidad, puede asegurarse que la hipoteca se refiere directamente a sumas pertenecientes a la Compañía y sujetas a las mismas contingencias que la masa social.

Esta solución se apoya igualmente en los usos y prácticas mercantiles y responde a los más elevados principios de ética social admitidos en los Códigos modernos, primero, porque las obliga-Page 914ciones son emitidas normalmente cuando especiales razones aconsejan aumentar el capital social o cuando no se quiere atribuir a nuevos accionistas las ventajas obtenidas por los antiguos, o cuando las circunstancias imponen el empréstito; segundo, porque el acudir al crédito antes de haber cobrado los dividendos pasivos de los accionistas, según la opinión de los mercantilistas, no sólo desprestigia a las Sociedades, sino que perjudica al crédito público; tercero, porque de consagrar la contradictoria figura que se discute con los efectos radicales de las obligaciones, quedarían favorecidas las aportaciones ficticias y burladas las obligaciones impuestas por el artículo 164 del Código de Comercio; y, cuarto, porque con la solución adoptada se atajan los abusos de la proverbial credulidad y buena fe del público que a...

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