Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas301-311

Page 301

Obligaciones hipotecarias. Es defecto, en su emisión, no expresarse la fecha en que han de entenderse expedidos los títulos. no lo son la falta de expresión de la serie y no acompañarse las matrices.

Resolución de 22 de Enero de 1929 (Gaceta de 11 de Marzo de 1929.)

Las Sociedades Eléctrica de los Almadenes y Real Compañía de Riegos de Levante otorgaron, el 16 de Mayo de 1928, en la Corte, escritura en la que acuerdan la creación y emisión de 72.000 obligaciones, de un valor nominal cada una de 500 pesetas, de las que 52.000 se ponen en inmediata circulación, constituyendo a favor de los tenedores, en la parte proporcional, (hipoteca sobre los bienes sociales.

Presentada la escritura en el Registro mercantil de Alicante, el Registrador puso la siguiente nnt?. 1 "Suspendida la inscripción del documento que precede, porque no se expresa cuál es la serie de las obligaciones que se emiten ; porque no se expresa con la claridad suficiente cuál es la fecha de la emisión, y porque no se acompañan las matrices de los títulos que deben archivarse en este Registro mercantil, y que se consideran necesarias e indispensables para hacer la inscripción que se pretende.» Defectos subsanables, no se toma anotación por no haberse pedido.

Interpuesto por dichas Sociedades recurso, la Dirección general confirma la nota del Registrador en cuanto al primer extremo dePage 302su calificación, o sea no expresarse con claridad la fecha de la emisión, y la revoca en cuanto a los otros dos, todo ello por las siguientes razones :

La palabra y el concepto de emisión hace referencia a una serie de actos y de requisitos que se extienden desde el acuerdo de creación de los títulos a la constitución de garantías, formación de Sindicatos, cumplimiento de los requisitos legales, expedición material de las obligaciones, hasta su lanzamiento al mercado, de suerte que para evitar toda duda sobre la llamada fecha de emisión, es preciso que en la escritura de creación de los títulos se fije el día, mes y año en que han de entenderse expedidos los mismos títulos.

Este criterio es tanto más aplicable al caso presente, porque en la escritura de 16 de Mayo de 1928, no solamente se autoriza la emisión de 52.000 obligaciones, que han de ser canjeadas inmediatamente por otras antiguas, sino que se crean otras 20.000, que han de quedar en cartera para atender a la consolidación de deudas a corto plazo que, representadas por créditos bancarios, tienen actualmente las Compañías emisoras, o a recoger bonos de los que tienen admitidos, etc., y lo que es más grave, se prevé la ampliación de esta emisión en dos supuestos especiales, sin limitación de tiempo, y confiriendo a las obligaciones que en lo futuro se emitan iguales derechos y garantías que a las anteriormente indicadas.

Como los títulos creados y cuya emisión se autoriza son de igual cantidad, vencimiento, interés y demás circunstancias, con la sola variante de estar numerados correlativamente, resulta inútil indicar que pertenecen a una primera serie o a una serie única, y el tercero adquirente no puede ser inducido a error desde el momento que el primero y el último de los números de emisión gozan de iguales garantías y privilegios.

Si los títulos han de contener (artículo 154) la fecha y Notario autorizante de la escritura y el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad y en el Registro mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21, número 10, del Código de Comercio, es natural que no pueden darse por perfectamente extendidos hasta que se haya verificado la inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil, y en su virtud, el momento de archivo a que se refierePage 303el artículo 207 de) Reglamento hipotecario, ha de ser posterior a la fecha de las referidas inscripciones, y tan sólo queda sancionado por los preceptos jurídicos que regulan el alcance de las obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

Cancelación de anotaciones preventivas. Procede practicar las ordenadas en sentencia dictada por un juzgado distinto del que mandó extenderlas, en los casos de imposible cumplimiento de la ley, tales como el extravío de los autos originales, y siempre que titulares y terceros tengan la tutela del procedimiento y la protección de sus derechos.

Resolución de 1 ° de Febrero de 1929. (Gaceta de 18 de Marzo de 1929.)

En juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Palma de Mallorca, sobre extinción de gravámenes, se dictó sentencia por la que se declaró extinguidas tres anotaciones preventivas, una de prohibición de enajenar y dos de embargo que pesaban sobre una casa, establecidas a favor de los demandados, y que se habían tomado en virtud de autos que no han podido encontrarse.

Presentado en el Registro de la Propiedad de Inca el mandamiento expedido en cumplimiento de exhorto por el Juzgado de dicho partido, el Registrador no admitió la cancelación «por no estar decretada por los respectivos...

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