Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas374-388

Page 374

Capacidad del menor emancipado. El que lo ha sido por concesión del padre o madre la tiene para otorgar escritura de liquidación de sociedad de gananciales con el que le emancipó y los demás herederos.

Resolución de 21 de Diciembre de 1929 (Gaceta de 10 de Febrero de 1930.)

Ante el Notario de Barcelona, D. Juan losé Burgos, se otorgó, en 22 de Marzo de 1929, escritura de disolución de sociedad de gananciales y partición de herencia, a la que concurrieron la viuda del causante y un hijo por ésta emancipado, con otros herederos; escritura cuya inscripción no admitió el Registrador de la Propiedad de Oriente, de dicha ciudad, «por incompatibilidad de la madre para completar la capacidad de un hijo menor de edad por ella emancipado, en atención a sus intereses opuestos».

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador y la Dirección general confirma el auto apelado por las siguientes razones:

El problema planteado en este recurso y discutido en claros términos por el Notario recurrente y el Registrador calificante no es, como podría suponerse por la simple lectura de la nota, el de si existe o no incompatibilidad de la madre, que compareció en la escritura de liquidación otorgada el 22 de Marzo de 1929, para completar la capacidad del hijo menor de edad por ella emancipado, sino el relativo a la capacidad del emancipado por consen-Page 375timiento del padre o madre que ejerza la patria potestad, para otorgar una escritura de inventario y liquidación de bienes gananciales.

Sin necesidad de entrar en el debate tradicional sobre el carácter declarativo o traslativo de las operaciones particionales, y recordando que en la doctrina repetidamente sustentada por este Centro directivo no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación, ha de partirse ahora del artículo 317 del Código civil, especialmente dedicado a la cuestión planteada, y a cuyo tenor «la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor ; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles, sin consentimiento de su padre ; en defecto de éste, sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de un tutor».

Haya o no existido en el legislador el propósito de transcribir en la redacción del artículo 377 los términos empleados en el artículo 59, referentes a la emancipación por matrimonio, y aun en el supuesto de que ambos preceptos respondan a la misma idea tutelar, con las variantes impuestas por la diversidad de situaciones civiles, no es posible ampliar el concepto de la palabra vender hasta abarcar no sólo todos los actos de enajenación a título oneroso, sino también los actos dispositivos que levantan los límites impuestos a un copartícipe, en favor de sus comuneros, o dividen entre los mismos la cosa común.

A tan desmesurada extensión de la palabra vender se oponen igualmente el principio jurídico que favorece la libertad personal y circunscribe las prohibiciones de disponer a sus rigurosos límites, así como los múltiples artículos del Código civil que distinguen netamente la capacidad necesaria para vender, de la que se exige para celebrar particiones hereditarias, el otorgamiento de uno y otro acto, y los diversos efectos civiles e hipotecarios que produce cada uno de ellos.

Testamento. Designación de heredero. Es válida cuando, como en el caso de que se trata en este recurso. se designa de modo que no puede dudarse quien sea, además de que laPage 376 inscripción que se haga queda pendiente durante dos años de la reclamación del heredero real.

Resolución de 1 ° de Marzo de 1930. (Gaceta de 9 de Marzo de 1930.)

Falleció D. Antonio Jiménez Alvarez bajo testamento ante cinco testigos, en el que dispone que sus bienes sean divididos en tres partes : una para Eduardo García Jiménez, «otra para Dolores Jimes Albares» y la tercera, que se dividirá entre las «higas» de su fallecida sobrina Antonia Jiménez Albares. Con arreglo a dicho testamento comparecen ante el Notario de Guadix, D. Luis Rodríguez Ponce de León, los herederos, entre ellos uno que dice llamarse Dolores Jiménez Alvarez, a otorgar escritura de manifestación de herencia, repudiándola unos y haciéndose las correspondientes adjudicaciones.

El Registrador de la Propiedad de Guadix puso esta nota: «No admitida la inscripción del documento que precede : Primero, porque solicitada a nombre, entre otros, de doña Dolores Jiménez Alvarez no resulta instituida sucesora de D. Antonio Jiménez Alvarez, según el testamento de éste ; segundo, y en cuanto a la mitad de la finca, segunda, por hallarse inscrita a favor de D. Luis Pérez Jiménez, persona distinta de D. Antonio. Y no pareciendo subsanable la primera falta, ni siéndolo la segunda, no se extiende tampoco la anotación preventiva. Suspendida la inscripción en cuanto a las otras dos mitades de fincas : primero, porque no se acredita que D. losé Molina Jiménez, ni sus cinco hermanos, repudiantes éstos de sus derechos hereditarios, sean hijos de doña Antonia Jiménez Alvarez, sobrina del testador, según el mismo lo llama en su testamento, y partícipe en la tercera parte de sus bienes, ya se atienda a los certificados integrantes del documento que se califica, ya a los de defunción y matrimonio de una doña Antonia, presentados por separado; segundo, en cuanto a la mitad de la finca primera, porque no se expresa el deslinde de la finca toda en forma debida, y tercero, en cuanto a la exclusión de la habitación de la planta baja de la finca tercera, porque constando del Registro ser de la superficie de 27 varas cuadradas, con esta superficie y no con la de 23 (varas cuadra-Page 377 das), digo metros y 24 decímetros cuadrados que expresa el documento, ha de estriarse, caso de proceder la inscripción del mismo.»

El Presidente de la Audiencia de Granada declaró bien extendido el documento menos en ia parle referente a haber comparecido doña Dolores Jiménez Alvarez como heredera testamentaria del D. Antonio Jiménez Alvarez, por lo que no era inscribible, y en la apelación interpuesta sólo por el Notario, la Dirección general declara bien extendida la mencionada escritura, con arreglo a los siguientes fundamentos:

Por haber formulado la apelación contra el auto del Presidente de la Audiencia el Notario autorizante, y no el Registrador que ha calificado el título, únicamente debe ser discutida en esta resolución la falta insubsanable relativa a no resultar instituida heredera en el testamento otorgado por D. Antonio Jiménez Alvarez, la compareciente doña Dolores Jiménez Alvarez, que con otras personas otorgó la escritura de manifestación de herencia, objeto de este recurso.

A tenor del artículo 772 del Código civil el testador debe designar al heredero por su nombre y apellido; pero en el segundo párrafo del mismo texto legal se ordena que, aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo...

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