Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas283-300

Page 283

Compraventa. Es inscribible la otorgada por los Albaceas de una persona que, aunque destina todos sus bienes a ser vendidos en pública subasta, para invertir su importe en mejoras de la ciudad, dispone, respecto de las caserías que tiene, que puedan ser adquiridas por los respectivos colonos o llevadores con rebaja del precio en que los inventaría y plazos para su pago.

Resolución de 11 de Diciembre de 1929 (Gaceta de 29 de Enero de 1930.)

Falleció en Oviedo D. Luis Muñoz Miranda, bajo testamento que había otorgado ante el Notario D. Secundino de la Torre, en el que legaba al Ayuntamiento de la capital, para mejoras urbanas, los bienes que se describen en un inventario hecho por el testador..., los cuales ordena que sean vendidos en pública subasta ante Notario ; pero, sin embargo, con respecto a los caseríos y fincas rústicas, concede a sus colonos o llevadores el derecho de adquirirlos con la rebaja de un 20 por 100 del valor figurado en dicho inventario, a pagar en cuatro plazos de año.

Los Sres. García Tuñón y Alcalde de Oviedo, como Albaceas, venden una casería a la llevadora Josefa Martínez, en escritura ante el Notario de Oviedo D. Cipriano Alvarez Pedrosa, escritura cuya inscripción no fue admitida por el Registrador de la Propiedad de Oviedo, XX, «por no haberse hecho la venta en pública subasta, según ordenó el causante en los dos testamentos bajo los cualesPage 284 falleció, para la mejor realización de los fines con cuyo objeto legó las fincas en el mismo comprendidas».

En el recurso interpuesto por la compradora, el Presidente de la Audiencia declaró no haber lugar a sostener la negativa de inscripción, y la Dirección general confirma el auto apelado con las siguientes razones :

De los términos en que aparece redactado el testamento ológrafo otorgado por D. Luis Muñiz Miranda en 29 de Enero de 1925, y de la circunstancia de aparecer unido a una copia del testamento nuncupativo autorizado por el Notario D. Secundino de la Torre, en 13 de Mayo de 1924, como para corroborarlo y ordenar su cumplimiento, se deduce que, lejos de haber incompatibilidad entre ambos documentos, se hallan inspirados por el mismo deseo, persiguen el mismo designio y autentican la misma voluntad, sin otras variantes, en lo atinente al objeto de este recurso, que las relativas a Ja venta de las fincas rústicas sitas en el Concejo de Oviedo, cuyo examen debe hacerse por separado.

En el testamento otorgado por D. Luis Muñiz Miranda a 13 de Mayo de 1924, después de hacer constar que los caseríos y fincas de carácter rústico, descritos desde el número ... al 270, ambos inclusive, del inventario general, debieran ser enajenados en pública subasta por los tipos que en el mismo tenían señalados, se añade «sin embargo, a sus respectivos colonos o llevadores se les hará una rebaja del 20 por 100 del precio fijado en el inventario y además se les concederá cuatro plazos de año para el pago total», y estas frases no pueden entenderse en el sentido de que la licitación sea obligatoria, primero, porque no alude al valor que pudiera obtenerse en la subasta, sino al precio fijado en el inventario ; segundo, porque no es probable que concurrieran licitadores a forzar el precio de una finca después de haber solicitado el colono que pudiera reclamar su adjudicación con un 20 por 100 de rebaja ; tercero, porque resultaría informal la celebración en esas condiciones del remate y acaso expuesta a que, por no cubrirse el tipo fijado, hubiera de repetirse el acto, como dice el testamento nuncupativo, aceptando el precio que se consignase, y, en fin, porque, dado el carácter benéfico de la excepción hecha a favor de los llevadores o colonos, debe interpretarse del modo que aparezca menos cos-Page 285toso y más conforme con la voluntad del testador y de los interesados.

Si bien es cierto que el causante, en su testamento ológrafo, no ha transcrito después de la cláusula en que ordena la venta en pública subasta las frases copiadas en el anterior Considerando, también lo es que agrega a renglón seguido : «con las advertencias arriba dichas y ya consignadas en el testamento», y antes de firmar añade : «tal es el resumen de los valores y bienes que constan en el testamento adjunto y que será obligatorio para el que suscribe», todo lo cual, adverado por la declaración hecha en el acta de protocolización del expediente judicial por el Notario don Secundino de la Torre sobre el particular de que «el documento que ocupaba el folio 2 al 10 es una copia simple del testamento del mismo señor, autorizado por mí el 13 de Mayo de 1924», desvanece las dudas en que se apoya la calificación impugnada.

Así lo han entendido los Albaceas otorgantes de la escritura de 18 de Abril de 1927. entre los cuales se hallaba el Alcalde de Oviedo, llamado en tal concepto por ministerio de la Ley, como por declaración expresa del testamento, a «vigilar el exacto cumplimiento de los derechos que representa», y contra el estado jurídico creado por la actuación de los Albaceas en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, sólo puede irse, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, repetida en muchas Resoluciones de este Centro Directivo, por vía judicial con las acciones de impugnación que procedan.

Donación. Si bien no consta de modo auténtico que una donataria haya aceptado la donación que se le hizo, tiene lugar la transferencia de lo donado, y puede ser inscrito, si se acredita que la donante manifestó en su testamento su voluntad de transmitir los bienes donados a sus hijos y los herederos de la donataria solicitan la inscripción a favor de aquélla. es indispensable la presentación de la certificación de defunción cuando se trata de extinguir usufructos vitalicios. Confusión de apellidos.Page 286

Resolución de 13 de Diciembre de 1929 (Gaceta de 29 de Enero de 1930)

El Notario de Cuilera D. José Ignacio Fúster autorizó escritura por la que se adjudicaba una casa a uno de los herederos abintestato de una persona, con condición de abonar a los demás, por no ser aquélla divisible, el importe de su cuota ; finca de la que había adquirido la causante cuatro quintas partes por herencia de. su padre y el resto por donación que en nuda propiedad la había hecho su madre, donación sólo aceptada de hecho, pero mandada cumplir por la donante en su testamento, y en cuya instancia dichos herederos solicitaban la inscripción previa de la plena propiedad a favor de su causante por haber fallecido la donante usufruciuaria.

El Registrador de la Propiedad de Cuilera puso en dicha escritura la siguiente nota : «Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.° Por no acompañarse la defunción de María Angela Rico Bou. 2.° Por la manifiesta contradicción en el uso de los distintos apellidos Olivert y Audivert, sin que baste a demostrar que sean uno y otro el mismo y que siempre se traía de las mismas personas la manifestación contenida en la instancia acompañada, de fecha 31 de Octubre de 1927, suscrita únicamente por María Dolores Renart Olivert y su marido. 3.0 Porque habiendo quedado sin eficacia alguna legal, por falta de aceptación, la donación efectuada por María Angela Rico Bou de una quinta parte de la casa que en el título se comprende, no puede efectuarse, como se pretende, por virtud del tal título, la previa inscripción a favor de la misma ; sin que baste tampoco para llenar tal requisito el testamento de aquélla, limitado a ratificar la citada donación, ni pretender la inscripción a título de herencia, en virtud del mismo, por precisar, para que tal pueda producirse, la intervención y consentimiento de todos los herederos de la citada María Angela Rico Bou ; y 4.° Porque aunque se estimara procedente la inscripción previa de la indicada quinta parte de casa, ya por título de donación o bien por el de herencia, precisa que expresa y concretamente se solicite en una u otra forma, no pudiendo en modo alguno dejarse a la elección del Registrador la naturaleza del título que haya de causar tal inscripción, toda vez que lasPage 287consecuencias jurídicas que de ello se deriven pueden variar, en perjuicio de los propios solicitantes y herederos. No se ha tomado anotación preventiva por no haberse solicitado.»

El Presidente de la Audiencia de Sevilla revocó la nota del Registrador, declarando inscribible la escritura de referencia en cuando se presentase la certificación de defunción de la usufructuaria, y la Dirección general confirmó el auto apelado, con los considerandos siguientes :

En cuanto al primer defecto señalado en la nota calificadora, relativo a no haberse acompañado el certificado de...

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