Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas219-228

Page 219

Usufructo con facultades de enajenar. Es inscribible la venta de la tercera parte de una finca que aparece inscrita, con facultades dispositivas, a favor de los usufructuamos.

Resolución de 6 de Diciembre de 1920 (Gaceta de 26 de Enero de 1930.)

En las operaciones testamentarias de D. Benito de la Cuesta se adjudicó una casa en Valladolid a doña María del Carmen, D. José Antonio y D. José María de la Cuesta y Maura, en nuda propiedad, y el usufructo a doña Margarita Maura Gamazo, finca así inscrita. Por escritura de 4 de Marzo de 1927, doña María del Carmen vende a sus citados hermanos el usufructo que le correspondiese al fallecer la usufructuaria actual de la tercera parte de dicha casa, con facultad, a los compradores, de disponer, invirtiendo, en su caso, el producto en otros bienes sujetos al usufructo, y con condición resolutoria que fue aclarada y ampliada por otra escritura, como la anterior inscrita, autorizada, en 12 de Diciembre de 1928, ante el mismo Notario que la precedente, D. Toribio Gimeno Bayón.

Con estos antecedentes y facultades, por escritura de 4 de Febrero de 1929, ame el Notario de Vailadoiid D. Luis Ruiz Huidobro, dichos D. José Antonio y D. José María vendieron, con sus dos terceras partes, la otra correspondiente a doña María del Carmen, su hermana.

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Valladolid, por el Registrador se puso nota de inscripción en cuantoPage 220 a dos terceras partes, y el usufructo de la porción restante limitado a la vida de la usufructaria, que era lo perteneciente-según la nota-a la vendedora. «No se ha inscrito la nuda propiedad de esta tercera parte que integraría el pleno dominio que se vende, porque este derecho no figura transmitido a los vendedores, apareciendo registrado aún a nombre de doña María del Carmen de la Cuesta Maura en la inscripción al folio 100 del Tomo 686 del Archivo. Y estimando insubsanable el defecto, no procederia la anotación aunque se hubiera solicitado.»

En el recurso interpuesto por los vendedores, el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto apelado, por las siguientes razones :

Por corriente que sea en los testamentos la cláusula en cuya virtud se lega el usufructo con facultad de disponer, caso de necesidad, son grandes las dificultades que presenta esta figura jurídica y dudosa la posibilidad de extenderlas a las constituciones de usufructo intervivos, por favorecer tal supuesto la escisión del derecho de propiedad en dos porciones, una material o substantiva y otra formal o dispositiva, con grupo de facultades rebeldes a toda precisión técnica, que parecen corresponder al antiguo concedente o transferente, y, al mismo tiempo, pasan a formar parte del patrimonio del concesionario.

Para resolver este recurso gubernativo no se necesita, sin embargo, fijar los contornos de la borrosa figura discutida, porque ya se trate ahora de la constitución de un usufructo con delegación o apoderamiento para otorgar la venta de los inmuebles, mediante el acuerdo de los cesionarios D. José Antonio y D. José Maria de la Cuesta y Maura, ya se haya realizado una transferencia real de facultades dominicales regulada por un conjunto de condiciones y cláusulas reversionales, ya, en fin, se haya tratado de crear una situación fiduciaria de caracteres mixtos, es lo cierto que las escrituras de 4 de Marzo de 1927 y 12 de Diciembre de 1928, hoy inscritas, confieren a los vendedores amplias facultades de disposición, sin obligarles a manifestar ni las razones que les determinan a vender ni la forma en que van a invertir los productos, aunque éstos se hallen depositados en la Sucursal del Banco de España, y expresan con toda claridad que la transferencia de los bienes puedePage 221 hacerse libre de toda condición y restitución, transmitiendo su pleno dominio a los adquirentes.

Las observaciones formuladas por el Registrador sobre la imposibilidad de que pudiera transmitirse desde la fecha de las citadas escrituras (de un modo irrevocable y firme) el usufructo que doña María del Carmen no tenía sobre las fincas, por estar sujetas a otro usufructo, y no ser posible, en su consecuencia, reputar actualmente tal derecho en el patrimonio de D. José Antonio y D. José de la Cuesta, carecen de valor, ante el precepto contenido en el artículo 469 del Código civil, que permite la constitución de usufructos simultánea y sucesivamente y en todo caso, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición ; así como los razonamientos de dicho funcionario sobre el hecho de no figurar inscrita a nombre de aquéllos la...

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