Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas330-341

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Aranceles notariales.-En las escrituras de carta de pago .y cancelación de hipoteca no pueden los notarios cobrar más de un concepto pero éste puede ser el más favorable, o sea, el de carta de pago no debe acumularse la cantidad fijada para costas al principal e intereses para la regulación de los honorarios.

Resolución de 31 de enero de 1943 "B. O." de 10 de marzo

Interpuesto recurso de impugnación de honorarios por don D. R. V: por estimar exagerados los formulados por D. Ramón Más Algatra, Notario de Madrid, como sustituto, por imposibilidad accidental de su compañero D. Florencio Porpeta Clérigo, en una escritura de cancelación de hipoteca a favor del Banco Hipotecario, el Centro Directivo, después de examinado el informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, como el brillante escrito de defensa del citado señor Porpeta, al que le rectifica ligeramente su minuta; pero sin imponerle sanción alguna, por estimar ha procedido de buena fe, ha declarado:

Que esta impugnación de honorarios plantea por primera vez el problema, al que no se refiere el impugnante, relativo a la forma en que deben regularse los derechos del Notario por la autorización de las escrituras de pago y cancelación de hipoteca, y que este Centro Directivo tiene declarado repetidamente en sus resoluciones-especialmente en las de 8 de junio y 30 de septiembre de 1935-que, si bien los notarios pueden tener en cuenta para el cobro de sus derechos la diversidad de actos contenidos en el documento autorizado, es con talPage 331 de que no exista entre los mismos, por su intrínseca naturaleza, conexión ó dependencia, ni se invoquen en favor de la duplicidad de conceptos los hechos y circunstancias que, como antecedentes de un contrato, expongan las partes o el Notario deba consignar en la escritura como necesarias para su validez, o para su inscripción, de no aparecer claramente de las manifestaciones de los otorgantes su voluntad de formalizar otro título jurídico, o tal formalización sea indispensable a los efectos de la previa inscripción, por exigencia del tracto sucesivo.

Que en el caso debatido se da esa íntima relación entre la extinción del crédito y la cancelación de la garantía real, que impide apreciarlas arancelariamente, como actos jurídicos separados, y, en consecuencia, el Notario sólo puede percibir honorarios por uno de ellos.

Que el vigente arancel, a diferencia del anterior, no establece los mismos derechos para la extinción de cargas reales y de obligaciones personales, pues ordena que para aquéllas se reduzcan a la mitad los tipos de las escalas del núm. 2, y que esta diferencia se ha de hacer efectiva en la práctica, teniendo en cuenta la calificación del acto o contrato contenido en la escritura, de suerte que la aducción de los derechos arancelarios sólo es aplicable a la autorización de las escrituras "que se hayan calificado sencillamente de cancelación de hipoteca, pero no a las de carta de pago y cancelación de hipoteca, en las cuales, no pudiendo el Notario cobrar más de un solo concepto, es lógico que ésta sea el descarta de pago, no sólo porque es el más favorable, sino también por estimarse que la cancelación es consecuencia inmediata del pago efectuado.

Y que el impugnante limita su impugnación a varios conceptos de la cuenta, d? los cuales el más importante por su cuantía es el de autorización de la escritura matriz, respecto de la cual, para fijar los honorarios notariales, ha de añadirse, al importe del principal, el de los intereses pactados, mas no las costas, como pretenda el Notario.Page 332

Las causas de disolucíón de las sociedades mercantiles se han de aplicar a instancia de los interesados, socios o acreedores, y, en su caso, por los tribunales de justicia, sin que produzcan sus efectos "ex ministerio legis" las cuestiones relativas a la validez y legalidad de la constitución de las sociedades anónimas son de la competencia y apreciación exclusiva de los Registradores Mercantiles.

Resolución de 9 de febrero de 1943 "B. O." de 21 de marzo

Por escritura autorizada en Infiesto el 23 de marzo d: 1940 por el Notario D. Tomás Albi Agüero, determinados señores, en nombre de la Sociedad Mercantil Regular Colectiva "Vigil, Blanco y R. Monte"-que había sido constituida en 5 de agosto de 1900 y prorrogado el plazo de su duración en 16 de mayo de 1911 e inscrita debidamente en el Registro Mercantil-, vendieron a la Sociedad Anónima "Champanera Asturiana", constituida por escritura da igual fecha, otorgada ante el mismo Notario, representada por diversos señores, como componentes del Consejo de Administración, los terrenos de un rolar, cuyos linderos se detallaron, "que mide por su frente 108 pies o 30 metros 24 esntímetros, y el término medio de su fondo ron 206 pies próximamente, o 57 metros 68 centímetros"; expresándose a continuación su cabida exacta por Norte, Sur, Este y Chste; y la fábrica o edificaciones construidas a expensas de la Sociedad, descritas minuciosamente, y que ocupan totalmente el solar, así como las marcas de Sidra registradas, por el precio de 80.000 pesetas, correspondiendo. 5.000 a las marcas y 70.000 a los edificios y terrenos.

En dicha escritura se hizo constar que dos de los representantes de la Sociedad vendedora actuaban a su vez en nombre de tres hermanos suyos; que otro de los comparecientes lo hacía, además, por su propio derecho, como heredero abintestato de su esposa y de tres de sus hijos, con la reserva del art. 811 del Código civil y como apoderado de otras tres hijas; e igualmente que uno de los señores representantes del Consejo de Administración de la entidad compradora, apoderaba a tres de sus hermanos en virtud de escritura de mandato otorgada al "efecto en Villaviciosa el 16 de noviembre de 1939, porPage 333 la que le facultaban para que "sin limitación alguna represente los derechos de los otorgantes en las Sociedades industriales y comerciales..., haciendo las gestiones necesarias y firmando cuantos documentos precise".

Asimismo se hizo constar que por...

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