Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas340-345

Page 340

En sistemas hipotecarios como el español, basados sólo en los títulos que prescinden de la coordinación del registro con el Catastro, no procede en el sencillo cauce de un recurso gubernativo declarar inscribible un documento por el cual se divide una flnca, se individualizan parcelas y se alteran asientos sin consentimiento ni siquiera audiencia de un titular protegido por los artículos 1.°, 38 y 40 de la ley hipotecaria. Pero el defecto referente a la descripción de la finca y extensión del derecho es subsanable, pues puede ser aclarado por todos los interesados en escritura pública o salvado en ejecutoria siendo admisible en uno u otro caso la presentación de los títulos necesarios para el eslabonamiento formal de las inscripciones y la toma de la anotación preventiva, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 103 del Reglamento Hipotecario.

RESOLUCIÓN DE 2 DE FEBRERO DE 1950. («B. O.» DE 2 DE ABRIL.)

Dada la oscuridad y confusión del caso, más de hecho que de derecho (son palabras todas del Centro Directivo), la mejor exposición de los antecedentes referentes al mismo, obtenidos unos directamente y otros por lógica deducción, es la que aparece en el primero de los Considerandos, que pasamos a copiar:

Primero, el 19 de mayo de 1865 se inscribió en el único Registro de la Propiedad de Madrid, con el número 781, un terreno sito en el término de la Cruz Verde o Alto del Camino de Chamberí, de 19.534 pies cuadrados, equivalentes a 1.516,69 metros cuadrados,Page 341lindante: por Oriente, con el camino de los Leñeros, y por los demás puntos cardinales, con fincas de particulares; segundo, en la segunda y otras inscripciones de la finca 781, se comienza la descripción diciendo «casa-tahona» y se refieren a los linderos obrantes en la inscripción primera, pero, algunas veces, con la cabida aproximada de 11.500 pies, y otras, con la de 19.534; tercero, como consecuencia de la división en tres del primer Registro de la Propiedad madrileño, la zona en que radica dicha finca se adscribió a la circunscripción territorial del Registro de Occidente, y el 4 de noviembre de 1890 fueron transcritas en esta oficina las diez inscripciones existentes entonces que motivaron la inscripción primera de la finca trasladada al nuevo Registro, a la cual correspondió el número 1.872; cuarto, la dualidad de cabidas fue debida seguramente a que en unos títulos antiguos otorgados en épocas en que el terreno tenía poco valor, consta como medida superficial la de la parte edificada del inmueble, segregada y agregada al mismo, y en otros documentos figura la cabida de su totalidad; quinto, tal cualidad persistió en los asientos de la finca 1.872, si bien en las inscripciones segunda y tercera relativas a mitades indivisas de la misma, compradas por don Benito Sainz Ezquerra y Sainz Ezquerra, casado con doña Estefanía Ogazón Abascal se consigna que el predio, compuesto de casa y jardín, tenía la mayor de las dos...

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