Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorGinés Canovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas175-185

Page 175

Aplicación del artículo 29 del Reglamento Hipotecario. Debe observarse lo prescrito en el mismo si el Registrador, después de extendida la certificación negativa de la fínca que se pretende inmatricular, sospechare por ciertos datos que la misma puede estar inscrita responsabilidad civil de los registradores.-Las acciones para hacer efectiva la que puedan contraer dichos funcionarios en el desempeño de sus cargos, deben ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria.

RESOLUCIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1946. "BOLETÍN OFICIAL" DE 26 DE ENERO DE 1947.

Presentada en el Registro de la Propiedad del Norte de Madrid, escritura de compra de un solar, en unión de otra de elevación a público de un documento privado alegado como título y de otros complementarios, al objeto de inscribir la finca al amparo del artículo 20 de la Ley de 21 de abril de 1909, se suspendía dicha inscripción a tenor del artículo 88 del Reglamento Hipotecario, por coincidir la descripción del solar en alguna de sus características con el inscrito a favor del Banco Hispano Colonial de Barcelona, se tomó anotación preventiva a solicitud del interesado, al que se le entregó copia o testimonio de los asientos contradictorios citados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento Hipotecario y a los fines que el mismo determina.

Posteriormente se presentó en el indicado Registro otra escritura dePage 176 segregación de una parcela del dicho solar e hipoteca de la misma, cuya inscripción se suspendió por haberlo sido la del título de adquisición del deudor, que adolece del defecto consignado en la nota de este último, tomándose anotación preventiva de dichas segregaciones e hipoteca por el término legal a petición del interesado.

Entablados sendos recursos contra las anteriores calificaciones, el Presidente de la Audiencia acordó la acumulación de ambos, toda vez que la decisión del interpuesto por la primera nota lleva implícita la del otro recurso, y dictó auto confirmando las referidas calificaciones, desestimando, a más, la petición sobre responsabilidad del Registrador, basándose en que para hacer efectiva la que los Registradores contraigan en el ejercicio de sus funciones, es inexcusable formular la demanda correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección confirma por completo el auto presidencial mediante la ajustada doctrina siguiente:

Considerando que, lo mismo con arreglo a lo que disponía el artículo 20 de la anterior Ley Hipotecaria que a lo que preceptúa el artículo 205 de la vigente, siempre que se solicite la inmatriculación de una finca, deben ser examinados cuidadosamente los índices y asientos respectivos obrantes en los libros hipotecarios, procurando asegurarse de que la finca no figura inscrita; y si su descripción coincidiere en algunos detalles con la de otra finca registrada, hasta el punto de que surja duda acerca de si se tratare o no del mismo predio, deberá el Registrador suspender la inmatriculación hasta que el Juez de Primera Instancia resuelva la duda por los trámites del artículo 29 del Reglamento Hipotecario, según los cuales el Juez dará vista de los antecedentes a las personas que en el asiento que se repute contradictorio puedan tener algún derecho sobre el inmueble; y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento calificado;

Que con este sencillo procedimiento judicial se protegen los derechos inscritos, se evitan o, por lo menos, se dificultan los fraudes y los perjuicios a los titulares regístrales, se niega el acceso a los libros hipotecarios de actos y contratos cuyo origen sea ilegítimo, se impide que se produzca confusión en tales libros, se frustran muchas veces evasiones tributarias y, en suma, se concede una garantía a la propiedad inmatriculada, singularmente eficaz en nuestro régimen hipotecario, por no estar basado, como sucede en otros países, en datos catastrales; y dePage 177 todo ello se infiere, como declaró este Centro directivo el 26 de marzo de 1927, que Tos preceptos reguladores de la inmatriculación han de interpretarse con criterio restrictivo;

Que los recurrentes aspiran a que se prescinda del referido cauce procesal, encaminado a facilitar la aclaración de las dudas suscitadas, no obstante la" insuficiencia de los documentos presentados advertida por el Registrador y el Presidente de la Audiencia, documentos que tampoco sirvieron para que ni el Banco Hispano Colonial, a cuyo favor está inscrita la finca cuya identidad con la que se intenta inmatricular se estima dudosa, ni la Sociedad General de Edificación Urbana, que venció la finca al citado Banco, hayan accedido ni siquiera contestado a los requerimientos notariales hechos a petición de D. Celso Joaniquet. con el fin de que prestaran su consentimiento a la inmatriculación;

Que, en el caso debatido, las indicadas particularidades de la adquisición de la finca -comprada por D. Celso Joaniquet sin título escrito, vendida por éste en documento privado y vuelta a comprar por el mismo señor-, la mención del camino de Chamartín, la situación en el camino de la Cruz del Rayo, la carencia de número en ambos solares y el igual lindero de la derecha, son circunstancias bastantes para justificar las notas recurridas y para que sea racional y legal la aplicación del citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 88 del mismo Reglamento;

Respecto a la certificación registral negativa de la inscripción de la finca que se pretende inmatricular, autorizada por un antecesor del funcionario cuyas calificaciones se impugnan, que tal...

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