Jurisprudencia Derecho Público

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INFRACCIONES Y SANCIONES: PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN INFORMACIÓN DE ALQUILER DE PISOS

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.° 2 DE ALICANTE DE 19 DE JUNIO DE 2002

ANTECEDENTES DE HECHO:

La(*) sentencia que se reseña trae su causa de la imposición de una sanción de 90.000 ptas. a la entidad recurrente como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de publicidad engañosa derivada del contenido de un anuncio por palabras en un periódico. Concretamente, el denunciante solicitó los servicios de la misma al ver en un periódico un anuncio en el que se ofertaba el alquiler de determinadas viviendas, con mención de las condiciones de las mismas y el precio de arriendo; sin embargo, tal publicidad indujo a error al denunciante, quien al llamar al teléfono que aparecía en el anuncio fue informado de que debía acudir a una determinada agencia, que sería la encargada de proporcionarle información sobre viviendas durante un tiempo concreto y por un precio determinado. En otras palabras, el anuncio ofrecía el alquiler de viviendas mientras que en realidad, se trataba de un contrato de suministro de información sobre viviendas.

(*) Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

El Servicio Territorial de Consumo de la Consellería de Industria y Consumo estimó que la conducta era constitutiva de infracción administrativa y sancionó a la entidad denunciada con la mencionada cantidad. Recurrida la resolución administrativa (producida por silencio administrativo) sobre la base de inexistencia de error en el consumidor que, según la misma, fue informado debidamente de las condiciones del servicio prestado cuando acudió a la agencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestima la demanda al considerar que se ha incurrido en publicidad engañosa y se ha inducido a error al consumidor en cuanto que la oferta de los servicios que aparecía en el anuncio por palabras no se correspondía ni en su naturaleza ni en sus condiciones con el servicio que realmente prestaba la entidad anunciante.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto en fecha 7 de julio de 2001 contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2001 por la Jefa del Servicio Territorial de Consumo de la Consellería de Industria y Consumo en el expediente n.° 20143/01 que impone la sanción de 90.000 ptas. (540,91 euros) por la comisión de una infracción de lo establecido en el art. 33.5 y 7 de la Ley 2/87 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, art. 2.5 y 7 del Decreto 132/89, en relación con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26/84 de Defensa de Consumidores y Usuarios, infracción tipificada como leve en el citado decreto.

Segundo. Entrando a dilucidar los motivos expuestos en la demanda en cuanto al fondo del asunto por la parte actora, que alega que los hechos constatados en el acta de infracción no pueden considerarse publicidad engañosa, al no ser procedente considerar publicidad a los anuncios por palabras que se insertan en los periódicos y se limitan a poner en conocimiento la existencia de determinados bienes o servicios, cuya falta de mención en la oferta informativa de que el anunciante es una empresa de servicios no induce a error al consumidor, que al acudir a la empresa se le informa del servicio prestado, el cual es el derecho a obtener durante seis meses, de la base de datos, cuantos pisos se acomoden a sus necesidades y expectativas, previa firma de un contrato que se obligan a cumplir ambas partes.

En conclusión, se alega en la demanda que la publicidad se efectúa mediante la inclusión de anuncios como mandatario verbal de los propietarios de las viviendas a arrendar o a alquilar como lo permite el art. 224 y siguientes del Código de Comercio, al regular la figura de la comisión mercantil en relación con el artículo 1710 del Código Civil, eludiendo los datos identificativos de los titulares de los inmuebles como así lo permite el art. 247 del Código de Comercio.

Tercero. Los argumentos utilizados por la parte demandante son reproducción de las alegaciones vertidas en el Recurso 2080/07 ante el T.S.J. de Valencia Sección Tercera, en un supuesto similar al enjuiciado en autos, y cuya sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000, desestimó las pretensiones del actor cuyo fundamento jurídico tercero, reproduzco y hago propio para desvirtuar las alegaciones vertidas en la demanda por la parte recurrente: «TERCERO. La defensa en juicio de "C., S. L." evita u orille, en todo momento, la precisa explicitación argumental en lo que hace a las razones objetivas y jurídicas que, para esa parte procesal, reclaman excluir la actividad publicitaria mantenida por esta empresa en los extramuros del enunciado jurídico vigente en los apartados 5 y 7 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana y de los propios contenidos en la dicción normativa prevista en los artículos 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y 8 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios:

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- "Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico..."

- "La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad".

Y es que en el escrito de demanda se efectúan menciones constantes a: - la licitud de la actividad mercantil seguida por la sociedad demandante; - la certeza de los términos recogidos en las diversas relaciones jurídicas que suscriben con terceros; - la tendencia de las viviendas anunciadas dentro de sus bases de datos inmobiliarias tras alcanzar una previa vinculación contractual con los titulares dominicales de éstas cuando la sanción económica cuya adecuación a Derecho cuestionada en esta instancia jurisdiccional pivota sobre un sustrato objetivo básico; a saber: la disimilitud entre la oferta publicitaria (cfr., a estos efectos, los anuncios por palabras que obran en el expediente administrativo) y producto efectiva y verazmente prestado por parte de "C., S.L.", disimilitud que constituye la raíz del procedimiento sancionador seguido contra esta entidad mercantil.

Esta disimilitud -según lo expuesto- no ha sido desvirtuada en el proceso dado que la propia recurrente asume que los anuncios publicitarios tienen su origen en la actividad propia de la empresa, anuncios que: -ofrecen la venta o alquiler de una exacta vivienda («25.000 Apartamento con estilo, 2 habitaciones, luz, agua, gastos incluidos, abstenerse curiosos»; «Estudiantes, 30.000, 4 habitaciones, muebles y electrodomésticos nuevos, urgente»); determinan la llamada o contacto de los consumidores con el número de teléfono incluido con el anuncio al disponer éstos de un interés específico en lo que hace a las exactas condiciones específicas y los caracteres concretos de alguna de las viviendas ofrecidas; -hacen que desde ese número de teléfono se les remita al establecimiento de «C., S.L.» donde se ofrece a terceros, de forma exclusiva y única, la suscripción de un contrato de suministro de información sobre viviendas por un precio de 38.000 pesetas. La notable disimilitud existente entre lo publicitado por parte de «C., S.L.» y lo verazmente ofrecido, en sede contractual, por parte de esta sociedad reclama la confirmación de la medida punitiva que le ha sido impuesta por parte de la Administración de la Generalitat. Y es que las circunstancias de que el posterior contrato que se suscriba por las partes recoja -o no lo haga, en su caso- con precisión la índole y caracteres de la actividad prestacional que se va a mantener por parte de la entidad que ofrece, a terceros, una serie de viviendas de alquiler; que la base de datos disponga de la precisa fidelidad con los convenios previos suscritos con los propietarios de las viviendas (lo que también se cuestiona la Consellería de Sanidad y Consumo); que el interés de los ciudadanos reclamantes sea obtener la devolución de unas ciertas cuantías económicas; o, por último, que la recurrente pueda ser acusada "de intrusismo profesional' (Hecho Tercero, escrito de demanda) carece de virtualidad alguna con los parámetros objetivos determinantes de la pena económica que se ha asignado a "C., S.L.".

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Por último, y en lo que respecta a la configuración legal de los anuncios por palabras, como...

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