Jurisprudencia Derecho Público

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INFRACCIONES Y SANCIONES: SANCIÓN A IBERIA POR RETRASO EN UN VUELO

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DE 31 DE ENERO DE 2002

ANTECEDENTES DE HECHO:

El(*) recurso contencioso-administrativo que se resuelve por la presente sentencia, novedosa en la materia, trae su causa de la imposición de una sanción por parte del Instituto Gallego de Consumo consistente en multa de 1.000.000 de pts. como consecuencia de la comisión de una infracción derivada de la deficiente prestación del servicio de transporte de personas. En términos más específicos, se trataba de un vuelo con cambio de avión en un determinado punto, que tuvo un retraso final de más de tres horas como consecuencia de la no llegada a tiempo para realizar el transbordo, que impidió que el usuario pudiera hacer el cambio y coger el segundo avión a tiempo, debiendo esperar en el aeropuerto a la salida de otro posterior.

(*) Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, catedrático de Derecho Administrativo con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

El Instituto Gallego de Consumo entendió esa conducta de la compañía aérea como constitutiva de la infracción de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte de personas, y dictó la reseñada resolución sancionadora, que fue recurrida en alzada sin éxito. Presentado recurso contenciosoadministrativo, el Juzgado de lo contencioso de Santiago de Compostela se pronuncia sobre las distintas cuestiones planteadas por la entidad recurrente, desestimando todas ellas y ratificando la sanción por ser conforme a Derecho.

En primer lugar, la compañía aérea plantea defecto de jurisdicción, por entender que el asunto de fondo se enmarcaría dentro del ámbito del Derecho civil (contractual) y no del Derecho Administrativo; en consecuencia, sería la jurisdicción civil la encargada de conocer del mismo. El órgano judicial rechaza este primer motivo de impugnación alegando que el objeto del recurso es un acto administrativo dictado por un órgano del mismo carácter en el ejercicio de su potestad sancionadora, con lo que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para juzgar el mismo.

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En segundo lugar, dejando de lado la alegación igualmente desestimada de falta de motivación de la resolución sancionadora, la entidad recurrente niega la comisión de la conducta infractora, para después, como indica el propio Juzgado, admitirla al mantener que cualquier retraso en el primer vuelo impediría tomar a tiempo E segundo, como efectivamente ocurrió, obligando al pasajero a permanecer un cierto tiempo en el aeropuerto esperando la salida del siguiente vuelo con su destino y alcanzando el punto de destino con más de tres horas de retraso. Ante esta alegación, el Juez entiende que, debido a la posición que ocupa la compañía aérea en el contrato de transporte firmado entre ella y el pasajero, es a la propio entidad recurrente a la que corresponde explicar las razones por las cuales el pasajero no fue admitido en el embarque del segundo vuelo y demostrar la concurrencia de causas externas a la misma que le han llevado al incumplimiento del contrato. En el presente caso no ha sido así, y nada cambia la existencia entre las condiciones generales del mismo de una cláusula de exoneración de la responsabilidad del prestador del servicio, dado que va en contra de la normativa internacional sobre la materia y de la propia Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que tipifica como infracción el fraude en la prestación de toda clase de servicios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el mismo.

En la contienda que resuelve la presente sentencia ha sido así: la compañía aérea ha incumplido sin justificación alguna las condiciones del contrato de transporte en cuanto el pasajero no ha llegado a su destino a la hora prevista y, en consecuencia, ha cometido una infracción administrativa susceptible de sanción. En definitiva, pues, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestima el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Primero. Que por la entidad «Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.», se recurre en vía contenciosoadministrativa la resolución dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el que se acuerda imponer a la recurrente una sanción de 1.000.000 de pts. en el expediente sancionador número 835/00.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso la Administración demandada contesta a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Segundo. De la lectura del escrito de demanda, en la que los argumentos de oposición a la resolución sancionadora impugnada no se traducen en motivos concretos de impugnación, se desprende no obstante que tales motivos consisten en los siguientes:

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En primer lugar, y aunque no se alude a él hasta el fundamento jurídico quinto del escrito de demanda, corresponde tratar el tema relativo a la competencia de esta Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión que se ventila en este procedimiento, entendiendo la entidad recurrente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al no haberse sometido la cuestión litigiosa a la jurisdicción civil.

En este caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la resolución impugnada y del órgano autor de la misma es evidente que entra en juego la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del citado texto legal, cuyo artículo 3 apartado a) está pensado para excluir de su conocimiento cuestiones relacionadas con la actividad de la Administración Pública en las que intervenga la Administración no estando sujeta al Derecho administrativo en el sentido del artículo primero antes citado, sino al derecho civil, mercantil o laboral, complicándose la solución al problema cuando la Administración actúa en el ámbito del derecho privado y del Derecho laboral ejerciendo potestades públicas a través de procedimientos administrativos, pero en aplicación de las normas de esas ramas del Ordenamiento Jurídico. No obstante nada de ello sucede en el campo que ello nos ocupa, en el que la Administración ha dictado un acto administrativo (resolución sancionadora dictada por el Presidente del Instituto Gallego de Consumo el día 9 de febrero de 2001), en el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuyen la normativa aplicable, actuando...

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