Jurisprudencia Derecho Público.

Páginas179-194

    Derecho Público, Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

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Botellón Vs Descanso
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Granada de 17 de enero de 2007

La organización de macro botellones en Granada tuvo gran eco en la prensa hace unos meses, planteando el problema de la contradicción entre el consumo de alcohol en la vía pública y el descanso, la intimidad y la salud de los vecinos de la zona. En lo que interesa a esta crónica, una de las cuestiones que se derivan del conflicto entre ambos intereses es la adopción de medidas por parte de los poderes públicos para afrontar la situación.

La sentencia que ahora se reseña resuelve un recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por vulneración de derecho fundamental de petición reconocido en el art. 29 CE. Su relevancia radica en que conecta la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a la petición de información sobre las medidas que iban a adoptarse ante la convocatoria de un botellón para un día concreto (formulada por el recurrente en ejercicio de su derecho de petición) con la vía de hecho administrativa, al entender que la pasividad de la Administración ha derivado en desprotección del administrado peticionario. De este modo, considera vulnerado el derecho y la petición se transforma en una herramienta útil para presionar hacia la adopción de medidas que mitiguen los efectos negativos de este fenómeno.

Fundamentos jurídicos

Primero. Se recurría la falta de respuesta del Ayuntamiento demandado a la reclamación formulada por los demandantes dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Granada, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición recogido en el art. 29 de la Constitución Española.

Por la Administración se oponía: falta de representación y de acreditación del acuerdo social para entablar la demanda y extemporaneidad del Recurso.

En cuanto a la representación se acreditó Poder Notarial a Procuradores por el representante legal de cada asociación cuyos poderes fueron comprobados por cada uno de los Notarios actuantes y consta a los folios 3 y siguientes, folios 6 y siguientes y a los folios 199 y siguientes del procedimiento.

Art. 38 del CC: "Las personas jurídicas pueden... ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las Leyes y reglas de su constitución".

Art. 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación: "4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados".

Art. 12: "Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General".

Desde luego la Administración no pidió se requiriera la aportación de los estatutos para demostrar la falta de legitimación de los representantes de la Asociación en el ejercicio de acciones judiciales que benefician a la Asociación por lo que hay que dar por válida la actuación de los representantes de la Asociación para la protección de los fines de la misma.

Por tanto no hay defecto de representación, pero si lo hubiera, en cualquier caso el defecto procedimental de la representación de la Sociedad en juicio no impide la posibilidad de que sus miembros en nombre propio puedan intervenir solicitando la protección de los derechos fundamentales que aquí se invocan.

En cuanto al plazo de interposición del recurso art. 115 de la LJCA: "1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 7.2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición establece un plazo de quince días para valorar la Administración la admisión o inadmisión del escrito de petición y el art. 11 el de tres meses para contestar por parte de la Administración, siendo así que los demandantes han agotado el plazo de tres meses que tenía la Administración para resolver sin hacerlo, para interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo que por ello hay que declararlo admisible, porque la pasividad de la Administración no puede convertirse en una prerrogativa que beneficie a la misma y vulnere el derecho a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución.

En este caso, que la Administración tiene hasta tres meses para contestar, y la petición se refería a una situación inmediata en el tiempo, la falta de contestación no es un simple Page 180supuesto de silencio administrativo (que no cabe ni es admisible en el ámbito del Derecho Constitucional de Petición) sino una verdadera y propia vía de hecho de la Administración, al dejar desprotegidos a los interesados que no tienen una vía procedimental específica de tutela, sino sólo la del amparo del derecho constitucional, por lo que el plazo de diez días para recurrir debe hacerse contados veinte días, NO de la Reclamación (15 de marzo 2006) sino desde que se produce la Vía de hecho, que debe entenderse producida cuando se agotó definitivamente el plazo para contestar sin hacerlo, esto es el 15 de junio de 2006.

Ésta es la interpretación más acorde con el principio de tutela efectiva de los derechos por los Tribunales del art. 24 de la Constitución. Pero por otro lado el art. 12 de la Ley Orgánica del derecho de Petición se refiere en su apartado b) a que "El derecho de petición es susceptible de tutela judicial... b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido". Por tanto los plazos de interposición del procedimiento de derechos fundamentales en este caso deben contarse desde que acaba el plazo de la Administración para resolver que es el dicho de tres meses. Es diferente el supuesto del apartado a) y c) en que sí existe una declaración expresa: "a) La declaración de inadmisibilidad de la petición y la c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior". En estos casos sí podría aplicarse el plazo general de diez días desde la Resolución expresa para interponer el recurso Contencioso-Administrativo.

Por ello se rechaza la alegación de extemporaneidad de la demanda

Segundo. En cuanto al fondo del asunto, se refería esta Petición a medidas públicas a adoptar por la Alcaldía del Ayuntamiento de la ciudad contra la convocatoria pública del fenómeno denominado "Botellón" para el día 17 de marzo de 2006, relacionadas con la protección de la convivencia pacífica, el buen orden y desarrollo de la ciudad que tal tipo de manifestaciones multitudinarias suelen quebrantar.

En ejercicio de tal derecho Constitucional solicitaban en concreto información sobre qué medidas se adoptarían respecto a: "consumo masivo de alcohol en la vía pública fuera del recinto específico previsto según la prensa para tal fin; entrada al recinto de menores de edad, y actuaciones respecto a los menores que en ese u otro lugar muestren signos de ebriedad; informe acústico exigible a la vista del anuncio de utilizar equipos de sonido que batirían récords de 75.000 watios; comprobación de la personalidad jurídica de los convocantes de la fiesta, prestación de fianza, alcance de la responsabilidad a fabricantes de bebidas que se anunciaban en el cartel; proceder contra los ruidos, actos vandálicos fuera del recinto "autorizado"; posibles cortes de tráfico en calles, qué actuaciones llevaría a cabo el Ayuntamiento; información que se daría de estas circunstancias a los visitantes de la ciudad españoles y extranjeros, y en su caso información a través de los establecimientos de hostelería". También se pedía que los representantes públicos de la Corporación Municipal "se abstuvieran de equiparar el derecho legítimo al descanso de los vecinos con un supuesto derecho a la diversión", limitado además a un grupo social, los jóvenes, excluyendo al resto de la sociedad y que no era tal sino una intromisión en los derechos de los vecinos al disfrute de los espacios públicos por todos, a la tranquilidad...

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