Jurisprudencia Derecho Público

AutorLuis Ortega Álvarez; Isaac Martín Delgado
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas175-182

Page 175

Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

Cláusulas abusivas y contratos de aparcamiento

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE ABRIL DE 2006

El asunto relativo a la determinación del carácter abusivo de las cláusulas económicas del contrato de aparcamiento, en virtud de las cuales se produce un redondeo al alza de las tarifas fijadas por las empresas titulares del parking, ya ha sido objeto de reseña en esta crónica. En números anteriores se dio noticia de varias sentencias, todas ellas de Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Asturias; entre otras, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Asturias, Gijón, de 28 de diciembre de 2004, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Asturias, Oviedo (n.º 5), de 2 de febrero de 2005, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Asturias, Oviedo (n.º 3), de 9 de febrero de 2005 y Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Asturias, Oviedo (n.º 5), de 27 de enero de 2005. En unos casos se consideró que este tipo de cláusulas eran abusivas y en otros no.

La Sentencia que ahora se reseña resuelve un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Principado de Asturias frente a la última de las Sentencias citadas. En ella el Juez entendió que el redondeo al alza no tenía carácter abusivo, sobre la base del principio de libertad de precios establecido en la Ley reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos, manifestación de la libertad de empresa consagrada constitucionalmente, cuyo único límite viene determinado por el principio de proporcionalidad, que exige que la tarifa aplicada sea proporcional al servicio prestado; en su opinión, en casos como el presente no se produce un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y, además, la expresión "en función del tiempo" no necesariamente se refiere a tiempo real, sino a tiempo contratado, cuya deter- minación final está en manos del propio titular del vehículo, de tal manera que puede bien agotarlo, bien renunciar al tiempo remanente hasta alcanzar la fracción horaria predeterminada.

El Tribunal Supremo, atendiendo los argumentos del Ministerio Fiscal, entiende que no procede estimar el recur- so en interés de ley porque, en el presente caso, no se cumple el requisito exigido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la admisión del mismo, consistente en que la doctrina de la sentencia recurrida resulte gravemente dañosa para el interés general. Con independencia de ello, sin embargo, interesa destacar la parte final de su F.J. 3.º, en la que se afirma que, de haberse cumplido los requisitos para admitir el recurso, "esta Sala sí podría y habría declarado que la previsión del artículo 1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, cuando dispone "a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento", se está refiriendo a tiempo real y efectivo de estacionamiento". En definitiva, con independencia del carácter abusivo o no de la cláusula, el Tribunal Supremo deja abierta la puerta para considerar que el pago por fracciones es contrario al ordenamiento jurídico, por vulnerar lo dispuesto en la citada Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, estimó el recurso Contencioso-Administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho los siguientes:

"Tercero. Como datos relevantes al caso hemos de partir de los siguientes:

  1. El método de tarificación empleado por la empresa sancionada consiste en cobrar 3 euros por hora y 1,5 euros por media hora o fracción.

  2. En el caso de autos, el Sr. dejó su vehículo depositado en el aparcamiento una hora y veintidós minutos y se le cobraron 4,5 euros.

  3. La empresa tiene visibles las tarifas en lugar idóneo a la entrada del propio aparcamiento.

Cuarto. Abordando el fondo del asunto, consideramos que no concurren motivos para considerar abusivo el sistema de cálculo del precio aplicado por la empresa sancionada y ello por las consideraciones:

  1. La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, en el apartado d) de artículo 3 plasma expresamente como obligación del titular del aparcamiento: "Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente". Por tanto, estamos ante una autorización expresa y sin limitación o prohibición concreta para establecer los precios por parte del empresario, y tal competencia sustantiva (determinar "cuánto") comporta la competencia adjetiva (el "cómo" se fija). A ello hemos de añadir, que dicha Ley desarrolla la libertad de empresa recogida en el art. 8 de la Constitución en el ámbito contractual del aparcamiento, debiendo tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad de tales y sin que puedan presumirse restricciones.

  2. La garantía de la libre competencia radica, tal y como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, en la publicidad, precios y asegurando la libertad de elección del consumidor o usuario. En el presente caso, el usuario ha tenido Page 176 oportunidad de conocer las tarifas y su sistema de cálculo, y ha optado libremente por hacer uso del servicio en tales condiciones, sin que sea lícito vol- verse contra sus propios actos y tras el disfrute pretender cuestionar los precios preestablecidos. Asimismo, hemos de hacer hincapié en que el aparcamiento en cuestión no constituye un servicio en situación de monopolio de hecho o de derecho, ya que el usuario puede optar por otros establecimientos del ramo, públicos o privados, que existen en tan céntrica zona de Oviedo.

  3. Dentro de la libertad del sistema de cálculo del precio, subsistiría (además de las limitaciones expresas derivadas de otros intereses más dignos de protección constitucionalmente protegidos) un límite general, que sería la proporcionalidad de la tarifa resultante en relación con el servicio prestado. Y en este punto, los términos y cuantías en que se configura el cobro de la fracción no resultan desproporcionados ni excesivos, sino que guardan armonía con los precios y prácticas del sector. En este sentido, el art. 10 bis de la Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios censura a las condiciones generales que generen un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes, entidad que objetivamente no apreciarnos, tratándose de un mero ajuste razonable de ínfimas cuantías cuya aplicación es conocida previamente por el usuario.

  4. El sistema de cálculo del precio en atención a períodos de fracción ciertamente puede dar lugar al cobro por períodos de tiempo no disfrutados de forma efectiva, pero el establecimiento de un sistema de cobro por minutos o período inferior a la media hora, resultaría un sistema cuya viabilidad y oportunidad técnica o económica corresponde decidir al empresario, sin que pueda el juzgador imponer o aplicar obligaciones a la empresa carentes de apoyo expreso en la legislación del ramo.

  5. Asimismo, la interpretación patrocinada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid en su Sentencia de 20 de marzo de 2004, así como la fun- dada Sentencia de 28 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Gijón y que nos merece todo el respeto por su procedencia y rigor técnico, no podemos compartirlas puesto que partiendo del inciso final del art. 1 de la Ley 40/2002 cuando se refiere al precio "en función del tiempo de estacionamiento", concluyen en que ello impone que la referencia legal para calcular el precio sea el "tiempo real".

    Pues bien, a la hora de interpretar el inciso final del art.1 de la Ley 40/2002 ("a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento") y en particular el sintagma "en función del tiempo", entendemos que no cabe que el juzgador adjetive como "real" o "efectivo", lo que el legislador despachó mediante la mera alusión al "tiempo" sin mayores precisiones; el intérprete ha de optar por una interpretación intrínseca y sustantiva ("unidad de tiempo") en vez de extrínseca y adjetiva ("tiempo real"); es más el inciso final del artículo 1 cuando define el contrato de aparcamiento señala que sobre el titular recaen "los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento", con lo que la simple interpretación semántica, nos lleva a entender, que cuando el legislador ha distinguido en el mismo párrafo entre "tiempo de ocupación" y "tiempo de estacionamiento", es porque los deberes de custodia del titular se extienden lógicamente al tiempo de ocupación "real" lo que es diferente del tiempo de estacionamiento "contratado" que va mas allá del realmente ocupado.

    Por otra parte, desde el punto de vista sistemático, el art. 1 de la Ley 40/2002 se limita a enunciar el ámbito de aplicación de la Ley y en cambio el art. 3, donde se sienta la libertad de fijación de precios, se establece directamente en el capítulo rubricado como "Derechos y obligaciones de las partes". Y a todo ello se suma, que la interpretación que postula el Código Civil en su art. 1 obliga a tomar en relación "el contexto... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", siendo notorio el consenso social de tolerancia y práctica reiterada de percepción de tarifa por unidades de tiempo determinadas (días u horas) de forma que el exceso determina el cobro por el empresario de una unidad completa o una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR