Jurisprudencia Derecho Privado

Páginas173-178

    Derecho Privado. Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de M.ª del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Matesanz.

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Contrato de compraventa de vivienda: nulidad de cláusula abusiva relativa al impuesto de plusvalía Apoyo en una ley no aplicable (l. 44-2006) Como indicio de valoración
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (S 4ª.), de 12 de febrero de 2007.Ponente: Sr. Tuero Aller
Fundamentos de Derecho

Primero. La sentencia de primera instancia estimo íntegramente la demanda, en la que la compañía Cuybal, SSA, reclama de los demandados la cantidad de 1.055,67 euros, más sus intereses, como suma a la que ascendió el impuesto municipal de plusvalía respecto a la vivienda que la primera vendió a los segundos. Como antecedente necesario para la decisión de este litigio debe tenerse en cuenta que en la escritura de compraventa de 17 de octubre de 2003 se había pactado que "serán de cuenta de la parte compradora, todos los gastos notariales, fiscales y registrales que tengan su origen en la presente escritura y por pacto expreso entre las partes, incluso el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana si lo hubiese, que se compromete a hacer efectivo aun cuando el Ayuntamiento lo gire a nombre de la parte vendedora, y tan pronto le sea dado traslado de la liquidación".

Segundo. Los demandados, ahora apelantes, plantean como primer motivos del recurso la nulidad de lo actuado por no haberse admitido la reconvención que habían formulado, en la que pretendían que, con suspensión del procedimiento, se diera traslado al Juzgado de lo Mercantil para que éste declarase la nulidad de la cláusula cuarta y quinta de las escrituras de compraventa; y una vez devueltas las actuaciones condenara a la reconvenida a que les abonara la cantidad de 3.000 euros más intereses y costas, motivo que no cabe calificarlo de extemporáneo como pretende la apelación pues es distinta la pretensión prevista en el art. 240.2 de la LOPJ respecto de las sentencias definitivas que la que se hace valer por vía de los recursos ordinarios (arts. 227.1 LEC y 240.1 LOPJ), pero que ha de ser desestimado pues, como se observa de su mismo planteamiento, lo que se pretende es ejercitar una acción para que la resuelva un órgano jurisdiccional distinto, el juzgado de los mercantil, del que conoce el asunto principal, lo que es totalmente inviable e incompatible con el propio concepto y régimen jurídico de la reconvención, concebida por el legislador como un ejercicio de una acción formulada por el demandado frente al demandante, conexa a la principal, que se tramitará y se decidirá junto a ella en el mismo procedimiento y en la misma sentencia. Y de ahí, que el art. 406 LEC establezca que no se admitirá la reconvención cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Si lo que la parte pretendía era obtener una previa declaración del juzgado de lo mercantil lo que debería haber efectuado, en correcta técnica procesal, era haber interpuesto ante el mismo la oportuna acción y, en su caso, si así le interesase, solicitar la suspensión de este juicio por existir una cuestión prejudicial civil, que exige que ya se encuentre pendiente otro proceso (art. 43 de la ley procesal).

Tercero. Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del segundo motivo del recurso, en el que interesa la nulidad de las actuaciones po no haberse suspendido el juicio para remitir las actuaciones al juzgado de lo mercantil para que éste se hubiese pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas, pues ya se ha visto que esa suspensión sólo cabría acordarla sí ya se hubiera iniciado otro proceso, supuesto que no se dio en este caso. Lo que no cabe es pretender al amparo del principio de economía procesal, obviar las normas básicas del proceso civil, intentando sustituir la iniciativa de la parte en la prosecución de un proceso, que es a la única a la que incumbía interponer la correspondiente demanda, en su caso, ante el juzgado de lo mercantil, por la del propio juzgado civil, como si éste asumiera la posición de demandante.

Cuarto. Con carácter subsidiario a los motivos anteriores alegan los recurrentes, por un lado, que la sentencia es incongruente por no haberse pronunciado acerca de que la cláusula controvertida vulneraba lo dispuesto en el art. 6 del RD 515/1989, de 21 de abril, lo que había planteado al contestar a la demanda; y, por otro, que la cláusula es abusiva y, por ende, nula, de acuerdo con lo establecido en los arts. 10 y 10 bis de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Ambos motivos merecen un único tratamiento, dada la interrelación que existe entre las disposiciones citadas, debiendo ponerse de manifiesto, en primer lugar, los siguientes aspectos:

  1. Conforme establece el art. 10 bis.2 de la Ley de consumidores, las cláusulas en las que se aprecie el carácter abusivo serán nulas de pleno derecho. Esta clase de nulidad, apreciable incluso de oficio en determinados casos (SSTS 15.12.1993, 20.6.1996, 24.4.1997 y 12.12.2000), puede hacerse valer en el proceso tanto por vía de acción como de excepción (SS 6.10.1988, 25.5.1987), tal y como quedó planteada en este caso al no admitirse la reconvención.

  2. El art. 86 ter.2.d) de la LOPJ atribuye a los juzgados de los mercantil la competencia para conocer de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta Page 174 materia; ahora bien, además de que no se concretan cuales sean esos casos y que, en caso de duda, operará la vis atractiva de la jurisdicción civil (art. 85. 1 de la misma ley), debe tenerse en cuenta que aquí se está cuestionando la validez de una cláusula no sólo al amparo de esa normativa específica, sino también con invocación de los citados RD 515/1989 y Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, que la normativa...

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