Jurisprudencia sobre derecho mercantil

AutorEduardo Chuliá Vicent, Teresa Beltrán
Cargo del AutorAbogados
  1. SENTENCIAS SOBRE LA COMPETENCIA

    Es uno de los temas más debatidos en los litigios sobre la compraventa mercantil. ¿Cuál es el Juzgado competente: el del vendedor o el del comprador? ¿Qué significación tienen en la competencia las cláusulas «portes pagados» o «portes debidos»? La jurisprudencia es abundante y da cumplidas respuestas.

    Dirigida la demanda contra un comerciante para obtener por acción personal de daños y perjuicios el pago del importe de unos envases remitidos por el actor para que aquél se los expidiese llenos de cierto artículo, por el fundamento de que la devolución no ha tenido lugar, no derivándose la obligación reclamada de ningún contrato expreso, sino de un mero supuesto no apoyado en prueba alguna, es evidente que sólo puede regir la competencia del Juez del domicilio del demandado, conforme a los arts. 1.171, pf. 3.°, del C.C. y 62, regla 1.a, de la L. procesal, toda vez que a priori no es posible determinar la existencia de contrato alguno del que se derive el lugar del cumplimiento.

    (S. 27-10-905; G. 29-11-905; C.L. t. 20, pág. 468).

    Según el art. 1.500 del C.C. y la constante jurisprudencia del Tr.S., el pago del precio de la cosa vendida, en defecto de pacto sobre el particular, debe verificarse en el lugar que se haga la entrega, y se reputa ésta realizada en el domicilio del vendedor cuando desde este último fue expedida la mercancía al del comprador por cuenta y riesgo del mismo.

    Cuando las facturas de la venta mercantil, cuyo precio se reclama en juicio, contienen la cláusula, no contradicha, de que la remesa de los géneros fue hecha de cuenta y riesgo del comprador, resulta indudable que la obligación se ha de cumplir en el domicilio del vendedor, y en su virtud, ha de estimarse competente el Tr. municipal del mismo lugar, a tenor de la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C.

    (S. 28-3-911; G. 8 y 22-5-912; C. L, t. 38, pág. 884).

    La sumisión expresa o tácita que haya de determinar la competencia requiere términos claros o actos indubitados, según los preceptos de los arts. 57 y 58 de la L.E.C, porque, tratándose de la renuncia de un derecho, no puede estimarse decaído más que cuando existan condiciones que alejen toda sospecha de fraudulenta exteriorización.

    Según la jurisprudencia, para que los documentos aportados en el litigio sean útiles para decidir la competencia del Juez deben tener revelada, aparente y no supuesta, la voluntad del que renuncia a su fuero personal.

    Los impresos de facturas y envío presentados por el actor sin autorización ni conformidad expresa ni presunta del demandado no tienen eficacia para privar a éste de su fuero propio, conforme a la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C, en armonía con el pf. último del art. 1.171 del C.C, cuando no existe obligación que tenga designado lugar distinto para su cumplimiento o pago.

    (S. 2-7-927); G. 26-1-928; C.L, t. 94, pág. 52).

    No existiendo principio de prueba revelador de dónde se verificó en realidad la entrega de las cosas vendidas, no hay términos hábiles para aplicar el art. 1.500 del CC, y, por tanto, debe estimarse que el lugar del pago es el domicilio del deudor, según el art. 1.171 del mismo C.

    Según la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C, es competente el Juez del domicilio de demandado para conocer de las acciones personales contra él dirigidas si no hay fundamento alguno que permita privarle de su fuero propio.

    (S. 23-9-927; G. 7-2-928; C.L, t. 94, pág. 487).

    La acción de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa es de carácter personal, por lo que, en defecto de sumisión, debe ejercitarse en el lugar del cumplimiento de la obligación, según establece la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C., constituyendo principio de prueba, a los efectos de la competencia, las cartas del demandado.

    (S. 6-12-930; C.L, t. 115, pág. 531).

    La cantidad reclamada en el juicio, de cuya competencia jurisdiccional se trata, es el importe de saldo de cuenta derivada de precio de mercancías vendidas por la parte demandante al demandado por traspaso del negocio, del cual éste se hizo cargo con los descubiertos pendientes, según los documentos de autos, y como consta en la factura original de pedida una cláusula explícita a tenor de la cual el comprador se somete a los Trs. de Barcelona para cuantas reclamaciones hubiese lugar, sin que tal declaración se haya desvirtuado por rectificaciones posteriores, es visto que corresponde conocer al Juez municipal correspondiente de Barcelona, según determinan los arts. 56 y 57 de la L.E.C.

    (S. 22-10-932; C.L, t. 123, pág. 703).

    No habiéndose impugnado una factura presentada en el juicio, en que consta la sumisión expresa de los litigantes a un determinado Tr., conforme al art. 56 de la L.E.C, debe atribuirse la competencia atendiendo a dicha designación.

    En todo caso, si los géneros suministrados fueron remitidos de cuenta y riesgo de su adquirente, es Juez competente el del lugar donde se facturaron, y ante él debe deducirse la reclamación de su importe, conforme a la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C.

    (S. 10-1-933; C.L, t. 125, pág. 152).

    Existiendo una factura que consta recibida sin protesta del comprador, en que se contiene la sumisión expresa a una determinado Tr., por ella se determina la competencia conforme al art. 56 de la L.E.C.

    Es doctrina constante del Tr. S. que cuando los géneros vendidos se transportan por cuenta y riesgo del comprador debe conocer de la demanda el Juez del lugar donde la venta se realizó, reputando como tal aquel donde se hizo la entrega o facturación, de conformidad con el art. 1.500 del C.C. y la regla 1.a del 62 de la L.E.C.

    (S. 20-1-933; C.L, t. 125, pág. 255).

    La presente contienda jurisdiccional tiene origen en un contrato de compraventa de bocoyes de vinagre vendidos por S. S. H., cuya casa comercial radica en Málaga, a don F. R. M., comerciante de ultramarinos en Ceuta, constando en la factura presentada por el demandante que esta mercancía se consignó a V. G., agente colegiado de Ceuta, el cual la recibió e hizo entrega de ella a R. M.; y como ahora se reclama el precio de los envases vacíos, que el demandante alega haber devuelto a V. G., que es a quien entendió que debía devolverlos, ya que de él los recibió, acreditando tal entrega con una carta de este señor y un recibo, que hay que estimar que constituyen principio de prueba por escrito a los fines de esta competencia, la cuestión a determinar es si fue Málaga o Ceuta el lugar de cumplimiento de la obligación; y no apareciendo indicación alguna de que la factura del vendedor sirviera de base al contrato, ni que el comprador lo aceptara, y, además, que el vendedor no remitió el género al comprador directamente, sino a otra persona, que fue la que haciéndose cargo de la mercancía la entregó al demandado, y recibió después de éste los bocoyes o envases de que ahora se trata para devolverlos al punto de su procedencia, es indudable que todo ello demuestra que fue Ceuta el lugar del cumplimiento de la antedicha obligación, y por consiguiente, con arreglo a lo que dispone la regla 1.a del art. 62 de la L.E.C., en relación con el 1.500 del C.C., procede deferir esta competencia a favor del juzgado municipal de Ceuta, por ser el del lugar de la entrega de la cosa vendida.

    (S. 11-6-934; C.L, t. 132, pág. 193).

    La acción de la demanda es personal y dirigida a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de culpa contractual por incumplimiento de obligaciones dimanantes de un negocio de compraventa mercantil,, y, por tanto, la competencia para conocer de las contestaciones judiciales debe ser otorgada al Tr. a quien correspondía entender de la acción de entrega, a la cual va íntimamente unida la de saneamiento, que es la que aquí se ejercita.

    (S. 31-10-934; C.L, t. 133, pág. 432).

    Conforme a lo dispuesto por el art. 56, cuya preferencia normativa reconoce el 62 de la L.E.C., es Juez competente para conocer en los pleitos a que dé origen el ejercicio de toda clase de acciones aquel asistido de jurisdicción para negocios de igual naturaleza y grado a que se hayan sometido expresa o tácitamente los litigantes, hallándose acogida también esta regla determinadora de competencia en el art. único de la L. especial de 21-5-936, como aplicable a los juicios verbales a que el mismo se refiere, aunque restringiéndola en los casos de pacto sumisorio al fuero del domicilio propio y habitual de cualquiera de los contratantes o al del lugar donde esté sita la cosa inmueble objeto de la relación jurídica.

    La nota de pedido de los elevadores, cuyo precio reclama don José P. A., y la carta de fecha 29-9-934, presentada por el demandante y que aparece autorizada con la firma de don José L. S., constituyen un principio de prueba suficientemente acreditativa, para el solo efecto de decidir la competencia suscitada, de la realidad de la compraventa fundamental de la demanda y de que en ella se sometió el comprador para los casos de litigio a los Trs. de Aspe o de Novelda, atendiendo a la cuantía, con renuncia a su fuero propio, según se hizo constar en la expresada nota, a la que no puede privar de su limitada eficacia la negativa por el demandado de la autenticidad de su firma, sin perjuicio de las acciones que por la posible falsedad de la misma le asistan, como está declarado por el Tr. S., entre otras sentencias, en las de 5-10-943 y 11-1-944.

    Por cuanto antecede, ha de resolverse la competencia a favor del Juzgado municipal de Aspe, que es el lugar donde el demandante tiene su establecimiento y domicilio y al que expresamente aparece sometido al demandado.

    (S. 13-1-945; Rep. Jurisp. Aranzadi, 14).

    Por principios de prueba suficientes a los efectos de decidir el conflicto planteado acreditó el actor la existencia del contrato de compraventa mercantil de calzado a que la demandante se refiere, y por nota de pedido suscrita por el demandado, que mediante cláusula en ella consignada se sometió, con renuncia de su fuero propio, al Juzgadc municipal de Aspe, o, eventualmente, si la...

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